Articulo 26 Normas para e...refugiados

Articulo 26 Normas para el reconocimiento de refugiados

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Artículo 26. Acceso al empleo

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1. Inmediatamente despuÉs de conceder el estatuto de refugiado, los Estados miembros autorizarán a los beneficiarios del estatuto de refugiado a realizar actividades económicas por cuenta ajena o por cuenta propia con arreglo a las normas aplicadas de forma general a la actividad profesional de que se trate y a los empleos en la administración pública.

2. Los Estados miembros velarán por que se ofrezcan a los beneficiarios del estatuto de refugiado, en condiciones equivalentes a las de los nacionales, posibilidades de formación ocupacional, formación profesional y trabajo en prácticas.

3. Inmediatamente después de conceder el estatuto de protección subsidiaria, los Estados miembros autorizarán a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria a realizar actividades econ micas por cuenta ajena o por cuenta propia con arreglo a las normas aplicadas de forma general a la actividad profesional de que se trate y a los empleos en la administración p blica. Podrá tenerse en cuenta la situación del mercado de trabajo de los Estados miembros, incluida la posibilidad de establecer prioridades en el acceso al empleo durante un periodo limitado, que se determinará con arreglo a la legislación nacional. Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria tengan acceso a un puesto para el que haya recibido una oferta con arreglo a las normas nacionales sobre prioridades en el mercado de trabajo.

4. Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria tengan acceso, en las condiciones que ellos decidan, a posibilidades de formación ocupacional, formación profesional y trabajo en prácticas.

5. Se aplicará la legislación nacional en materia de remuneración, acceso a los sistemas de seguridad social correspondientes a las actividades por cuenta propia o ajena y otras condiciones de trabajo.