Articulo 26 Mejora de la calidad del aire
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Artículo 26. Contaminación transfronteriza.

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1. Cuando las concentraciones de contaminantes que superen los valores límite, más el margen de tolerancia, en su caso, los valores objetivo o los objetivos a largo plazo se deban principalmente a las emisiones de precursores en otros Estados miembros u otros países, las comunidades autónomas afectadas lo notificarán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, para su comunicación al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a efectos de que se realicen las necesarias gestiones entre Estados para remediar la situación.

2. Las medidas que se adopten como consecuencia de las gestiones señaladas en el apartado 1 podrán incluir la elaboración de planes comunes para reducir los niveles de contaminantes y cumplir los valores límite, los valores objetivo o los objetivos a largo plazo. En dichas medidas se tendrá en cuenta que los planes de acción a corto plazo que, en su caso, se elaboren de conformidad con lo establecido en el artículo 25, afectarán a las zonas colindantes de los Estados miembros u otros países implicados. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación garantizará que las zonas colindantes de otros Estados Miembros u otros países que hayan desarrollado a su vez planes de acción a corto plazo reciben toda la información adecuada.

3. Cuando se produzcan superaciones del umbral de información o de los umbrales de alerta en zonas cercanas a las fronteras del Estado, las comunidades autónomas afectadas lo notificarán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, para su comunicación al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a efectos de poner este hecho en conocimiento de los Estados miembros u otros países vecinos, a la mayor brevedad posible, para que pueda informarse debidamente a la población de dichos Estados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-01-2011 en vigor desde 30-01-2011