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Articulo 26 Medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica

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Artículo 26. Modificación de la Orden de 15 de diciembre de 2004, por la que se regula el Régimen Jurídico y el Procedimiento de Concesión de Licencia de Uso de la marca Parque Natural de Andalucía.

Vigente

Tiempo de lectura: 8 min

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La Orden de 15 de diciembre de 2004, por la que se regula el Régimen Jurídico y el Procedimiento de Concesión de Licencia de Uso de la marca Parque Natural de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Todas las referencias a la Consejería de Medio Ambiente se entenderán realizadas a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente.

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 1, que queda redactado como sigue:

«1. Es objeto de la presente orden regular la licencia de uso de la Marca de Producto Parque Natural de Andalucía (en adelante la Marca) para determinados productos y servicios recogidos en los anexos de esta norma originarios de los espacios naturales ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía que gocen de un régimen especial de protección en virtud de normativa autonómica, estatal y comunitaria o convenios y normativas internacionales; así como el uso de su denominación e imagen gráfica.»

Tres. Se añade el apartado 4 al del artículo 2, con la siguiente redacción:

«4. Cuando la empresa solicitante haya obtenido algún tipo de certificación por parte de la Administración competente u organismo autorizado o por una entidad de certificación acreditada por ENAC que demuestre el cumplimiento de los requisitos correspondientes a las normas de la Marca para los productos o servicios para los que se solicita la licencia de uso, la entidad de certificación obviará la comprobación de este extremo, siendo suficiente asegurar que se llevaron a cabo las indicaciones, si las hubo o comunicar el incumplimiento de algún aspecto relacionado con ellas, en su caso.»

Cuatro. Se modifica el artículo 5, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 5. Resolución.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente la concesión de la licencia de uso de la Marca a cuyo efecto dictará resolución en el plazo de un mes, a contar desde la entrada de la solicitud en el Registro.

2. Transcurrido el plazo de resolución sin que esta se produzca expresamente, se entenderá estimada la concesión de la licencia.

3. Contra las resoluciones en materia de concesión de licencia de uso de la Marca procederá recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

4. Las concesiones de licencias de uso de la Marca se inscribirán en el registro que se establece en el artículo 10.»

Cinco. Se modifica el artículo 6, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 6. Uso de la Marca.

1. Mediante la licencia, la Consejería competente en materia de medio ambiente concederá al peticionario el uso de la Marca para el producto o servicio Certificado. Esta deberá ir unida obligatoriamente a la denominación completa del Espacio Natural Protegido que corresponda cuando su figura de protección no sea la de Parque Natural.

2. La concesión de la licencia llevará aparejada la autorización para utilizar la denominación y, en su caso, la imagen gráfica del Espacio Natural Protegido que, según el origen del producto o servicio para el que se concede, corresponda. Esta denominación podrá hacer referencia a los correspondientes regímenes especiales de protección de que goce el Espacio Natural en virtud de normativa autonómica, estatal y comunitaria o convenios y normativas internacionales.

3. El titular de la licencia de uso de la Marca adquiere la condición de empresa colaboradora del Espacio Natural Protegido donde desarrolla su actividad, pudiendo hacer uso de la denominación e imagen gráfica del Espacio Natural Protegido correspondiente en sus soportes publicitarios y en las instalaciones vinculadas con los productos y servicios certificados, haciendo mención a su condición de empresa colaboradora del mismo.

En los espacios protegidos acreditados con la Carta Europea de Turismo Sostenible por la Federación EUROPARC, las empresas que soliciten su adhesión mediante el establecimiento de un convenio en base al artículo 47 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, deberán seguir el procedimiento establecido en esta orden y podrán utilizar adicionalmente la identidad gráfica correspondiente a esta adhesión, previa validación de la entidad garante del sistema.

Igualmente, para los nuevos sistemas que se implanten en los espacios naturales protegidos de Andalucía que conlleven el uso de su denominación o imagen gráfica constituirá un requisito mínimo disponer de la licencia de uso de la marca Parque Natural de Andalucía.

4. El uso de la Marca estará restringido a los licenciatarios y sujeto a las condiciones siguientes:

a) La Marca habrá de reproducirse de forma homotética al logotipo, tamaño mínimo, colores y tipos de letra indicados en el Manual de Identidad Gráfica de la Marca.

En el caso de bienes, la Marca habrá de ir asociada al bien que alcance, no al fabricante que lo produce.

En el caso de servicios, la Marca habrá de ir asociada al servicio y al centro que lo proporciona, no a los bienes empleados para la prestación del mismo.

Antes de hacer uso de la Marca, el licenciatario deberá someter a la consideración de la Consejería competente en materia de medio ambiente todos los lugares y documentos donde vaya a utilizarla.

El licenciatario no podrá en ningún caso utilizar la Marca en otros productos o servicios ni transferir la licencia de uso de la Marca a terceros.

b) El licenciatario no podrá hacer uso de la Marca desde el momento en que se produzca uno de los siguientes hechos:

1.º Cuando la entidad de certificación le comunique la suspensión temporal o la retirada definitiva del Certificado del producto o servicio.

2.º Cuando la Consejería competente en materia de medio ambiente le comunique la suspensión temporal o la revocación de la licencia de uso de la Marca en el producto o servicio.

3.º Cuando caduque el Certificado.

c) Se considerará uso abusivo de la Marca su utilización en:

1.º Productos o servicios no certificados.

2.º Productos o servicios cuyo Certificado esté suspendido temporalmente o retirado definitivamente.

3.º Productos o servicios para los que no existe licencia de uso de la Marca.

4.º Productos o servicios cuya licencia de uso de la Marca está suspendida temporalmente o revocada.»

Seis. Se modifica el artículo 8, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 8. Validez de la Licencia.

1. La licencia de uso de la Marca tendrá una vigencia indefinida a partir de la fecha de la concesión de aquella por la Consejería competente en materia de medio ambiente, a menos que se haya revocado el Certificado.

2. Durante el periodo de validez de la licencia de uso de la Marca, el licenciatario deberá informar por escrito a la Consejería competente en materia de medio ambiente de cualquier suspensión temporal o retirada definitiva del Certificado.

Si este hecho se produjera, la Consejería competente en materia de medio ambiente procederá, previa audiencia, a suspender temporalmente o a revocar la licencia de uso de la Marca, según corresponda, para el producto en cuestión, hechos que serán notificados al interesado.

3. Toda modificación de las condiciones de la licencia, previa audiencia de los licenciatarios, se notificará a los mismos, indicando, en su caso, el plazo para la aplicación de las nuevas condiciones.»

Siete. Se modifica la disposición adicional segunda, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional segunda. Aplicación a otros Espacios Naturales Protegidos.

Los territorios que gocen de un régimen especial de protección en virtud de normativa autonómica, estatal y comunitaria o convenios y normativas internacionales serán asimilables, en todos los aspectos, a los declarados como Parques Naturales a los efectos de aplicación de la presente norma.»

Ocho. Se modifica la disposición transitoria única, que queda redactada como sigue:

«Las licencias de uso de la marca Parque Natural de Andalucía vigentes a la entrada en vigor de la presente modificación tendrán vigencia indefinida mientras se mantengan las condiciones establecidas en el artículo 2 de la presente orden.»

Nueve. Se suprime el Anexo II y los Anexos III, IV y V pasan a ser Anexo II, III y IV, respectivamente.

Diez. Se modifica el punto1.2 del Anexo IV, que queda redactado como sigue:

«1.2. Esta Norma es aplicable a los servicios turísticos prestados en el ámbito territorial de los Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y los municipios incluidos parcialmente en aquellos, excluyendo el casco urbano no diseminado en los términos definidos por la legislación vigente para los municipios de más de 100.000 habitantes y perteneciente a alguno de los tipos establecidos en la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2021 en vigor desde 18-12-2021