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Articulo 26 Medidas fiscales y administrativas 2022 de Galicia

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Artículo 26. Modificación de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia

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La Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno.

Se modifica la letra m) del artículo 4, que queda redactada como sigue:

«m) Precio de referencia del Banco de Tierras de Galicia: precio fijado en función del tipo de actividad, de la superficie, de la localización de la finca y, en su caso, de su calidad agronómica, por acuerdo del Consejo Rector de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural. Este precio constituye el de partida para la formulación de ofertas de fincas de titularidad de la Agencia y el precio mínimo de incorporación de las parcelas aportadas por personas particulares, salvo en el caso de arrendamientos pactados.

Para la determinación del precio de referencia se tendrá en cuenta el precio mínimo establecido por acuerdo del Consejo Rector de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, a propuesta de la Comisión Técnica de Precios y Valores».

Dos. Se modifica el número 1 del artículo 21, que queda redactado como sigue:

«1. Los resultados de los procedimientos administrativos de investigación de titularidad y revisión geométrica y topográfica recogidos en los artículos anteriores, así como de los procedimientos e instrumentos de movilización y recuperación regulados en esta ley, incluyendo el resultado del trámite de audiencia a las personas interesadas, serán notificados por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural a la entidad responsable de la elaboración y mantenimiento del catastro rústico relativo a la Comunidad Autónoma de Galicia en los términos acordados en el convenio de colaboración correspondiente, para que proceda, de acuerdo con la normativa de aplicación, a su incorporación a este».

Tres. Se elimina el punto 6º del artículo 38.a)

Cuatro. Se modifica el número 3 del artículo 47, que queda redactado como sigue:

«3. Dentro de la solicitud, la persona solicitante podrá proponer el uso para el cual incorpora la parcela, dentro de los permitidos en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales, en el caso de existir, y establecer condiciones particulares, tales como cultivos o aprovechamientos específicos, sistemas de producción u otras condiciones agronómicas.

La solicitud de incorporación implicará un compromiso por parte de la persona solicitante de formalizar el arrendamiento por un período mínimo de cinco años para actividades agroganaderas y de veinte años para actividades forestales».

Cinco. Se modifica el número 3 del artículo 48, que queda redactado como sigue:

«3. Salvo en el caso de las fincas señaladas en las letras a), b) y f) del número 1 del artículo 36, las operaciones derivadas del proceso de revisión serán realizadas por la persona o entidad solicitante de la incorporación, salvo en caso de que solicite que estas operaciones sean ejecutadas por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural. En este último caso, la Agencia, de acuerdo con lo establecido en las condiciones de prestación del servicio del Banco de Tierras y negocios jurídicos de él derivados, preparará un presupuesto con la enumeración y coste de las operaciones necesarias y lo remitirá para su aceptación y abono por la persona interesada con carácter previo a la realización o a la contratación, en su caso, excepto en los casos recogidos en el título VI, en que se llevarán a cabo según los procedimientos incluidos en el».

Seis. Se elimina el número 4 del artículo 48.

Siete. Se modifica el número 1 del artículo 55, que queda redactado como sigue:

«1. Las personas titulares de fincas agroforestales podrán solicitar su incorporación al Banco de Tierras haciendo constar expresamente en la solicitud la condición de arrendamiento pactado, proponiendo a este su arrendamiento de mutuo acuerdo con terceras personas, comunicándole en el momento de la solicitud la identidad de la persona interesada y acreditando su consentimiento y las condiciones del arrendamiento. En caso de que la parcela se encuentre ya incorporada al Banco de Tierras de Galicia, se podrá solicitar igualmente que se tramite un arrendamiento pactado.

En este caso non serán aplicables las disposiciones sobre precios mínimos y márgenes de incremento de estos recogidos en el artículo 46, ni se someterá la finca al proceso de oferta pública señalado en el artículo 54 de esta ley».

Ocho. Se modifica el número 2 del artículo 57, que queda redactado como sigue:

«2. Con carácter previo a la formalización del correspondiente contrato de arrendamiento, y cuando la renta anual sea igual o superior a los 1.000 euros, la persona arrendataria deberá prestar una fianza arrendaticia para garantizar el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a dicha persona arrendataria. La fianza arrendaticia que deberá prestar la persona arrendataria equivaldrá a una anualidad de la renta correspondiente, y será ingresada por la persona arrendataria a disposición de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural en la Caja General de Depósitos de la Xunta de Galicia, de modo que el importe ingresado quede afecto a las finalidades propias de la fianza arrendaticia».

Nueve. Se modifica el número 3 del artículo 66, que queda redactado como sigue:

«3. La consejería competente en materia de medio rural podrá establecer líneas de ayudas específicas que cubran los gastos notariales y de inmatriculación registral de las fincas. Asimismo, las permutas acogidas a este procedimiento no precisarán de permisos ni licencias de segregación».

Diez. Se modifica la letra c) del artículo 70.1, que queda redactada como sigue:

«c) Aquellas en que desde el inicio del proceso se acredite el acuerdo de un total de personas propietarias o representantes de los titulares de los derechos de uso o aprovechamiento sobre las parcelas afectadas que supongan un mínimo del 70 % del total de la superficie incluida dentro del perímetro del polígono agroforestal. Quedan excluidas del cómputo de este porcentaje las parcelas cuyos titulares no sean conocidos o no se hayan podido localizar».

Once. Se modifica el número 4 del artículo 79, que queda redactado como sigue:

«4. La declaración de aldea modelo irá seguida de la elaboración, por parte de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, de un proyecto de ordenación productiva. Los cultivos y aprovechamientos incluidos dentro del proyecto de ordenación productiva deberán desarrollarse siempre mediante métodos y técnicas de producción sostenible».

Doce. Se añade un número 3 en el artículo 83, con la siguiente redacción:

«3. En los supuestos de zonas preferentes para los polígonos de iniciativa pública regulados en el artículo 70, previa su propuesta, la persona titular de la consejería competente en materia de medio rural elevará al Consejo de la Xunta de Galicia la declaración de utilidad pública e interés social del polígono agroforestal inmediatamente después de la aprobación del acuerdo de inicio. Dicha declaración se formalizará mediante decreto del Consejo de la Xunta. En la declaración de utilidad pública e interés social se incluirán los contenidos previstos en los apartados a), d) y e) del artículo 85.2».

Trece. Se añade un número 4 en el artículo 83, con la siguiente redacción:

«4. La declaración de utilidad pública e interés social deberá ser publicada en el Diario Oficial de Galicia, e implicará el reconocimiento de la existencia de razones de interés público a los efectos de la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento y a los informes ambientales y sectoriales por los órganos autonómicos y de la Administración local de la Comunidad Autónoma de Galicia».

Catorce. Se modifica la letra c) del número 1 del artículo 84, que queda redactada como sigue:

«c) Identificación de usos y actividades admisibles: se seguirán las directrices establecidas en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia para el perímetro de afección, aunque podrán precisarse para adaptarlas a una escala espacial de mayor detalle. En el supuesto de no estar aprobado el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia, se elaborará un catálogo parcial para el perímetro de afección del polígono conforme a la metodología recogida en esta ley, que podrá ser modificado con la aprobación del proyecto básico del polígono. Este catálogo determinará los usos y actividades admisibles en el polígono».

Quince. Se modifica el número 2 del artículo 84, que queda redactado como sigue:

«2. En los supuestos previstos en el artículo 83.3, además de los contenidos indicados en el número anterior, el estudio de viabilidad podrá incluir también los contenidos del proyecto básico del polígono agroforestal previstos en los apartados b), c), d) o e) del artículo 86.1. En este caso, cuando finalice el estudio de viabilidad, la documentación resultante deberá ser objeto de exposición pública en los términos señalados en el artículo 91».

Dieciséis. Se añade un número 3 en el artículo 84, con la siguiente redacción:

«3. En caso de que el estudio de viabilidad comprenda los contenidos del proyecto básico recogidos en los apartados b) a e) del artículo 86.1, será necesario para su aprobación el cumplimiento del requisito de que la superficie que se integre en ese momento en el instrumento represente un mínimo de un 70 % del total de la superficie del perímetro del polígono, en los términos que para ese cómputo regula el artículo 92.4. De no conseguirse dicho porcentaje mínimo, se resolverá el archivo del expediente y la finalización del procedimiento».

Diecisiete. Se añade un número 4 en el artículo 84, que queda redactado como sigue:

«4. Una vez completado el estudio de viabilidad, de ser favorable, se remitirá a la persona titular de la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural para su aprobación».

Dieciocho. Se modifica el número 1 del artículo 85, que queda redactado como sigue:

«1. En el caso de que no se hubiese realizado la declaración de utilidad pública e interés social, conforme a lo previsto en el artículo 83.3, a propuesta de la persona titular de la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, la persona titular de la consejería competente en materia de medio rural elevará al Consejo de la Xunta de Galicia la declaración de utilidad pública e interés social del polígono agroforestal. Dicha declaración se formalizará mediante decreto del Consejo de la Xunta».

Diecinueve. Se modifica el número 2 del artículo 86, que queda redactado como sigue:

«2. Aquellos contenidos del proyecto básico que se incluyan en el estudio de viabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 84.2 no requerirán de nueva elaboración, incorporándose de forma automática al proyecto».

Veinte. Se añade un número 3 al artículo 86, con la siguiente redacción:

«3. El proyecto básico será elaborado por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural».

Veintiuno. Se modifica el número 1 del artículo 89, que queda redactado como sigue:

«1. A los efectos de la redacción del proyecto básico, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural realizará una comprobación sobre el terreno de la precisión del parcelario existente mediante revisión de los límites de las parcelas, y, de ser necesario, se ejecutará un levantamiento topográfico o fotogramétrico complementario. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural podrá realizar tareas de acondicionamiento de dichas parcelas con el fin de poder llevar a cabo estos trabajos en las mejores condiciones posibles».

Veintidós. Se modifica el título del artículo 90, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 90. Trámites previos a la investigación de la titularidad»

Veintitrés. Se añade un nuevo artículo 90 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 90 bis. Supuesto especial de trámites previos a la investigación de la titularidad

Los trámites descritos en el artículo 90 de esta ley podrán ser sustituidos por la información del plano parcelario de las parcelas y de su titularidad que contenga la resolución firme de aprobación de las bases de una concentración o reestructuración parcelaria cuyo perímetro incluya el polígono agroforestal, que se actualizarán en los casos en que sea necesario».

Veinticuatro. Se modifica el número 1 del artículo 91, que queda redactado como sigue:

«1. Una vez finalizadas las actuaciones recogidas en los artículos anteriores, la documentación resultante será expuesta en la página web de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural y en el tablón edictal del ayuntamiento o ayuntamientos afectados por el polígono agroforestal para su consulta durante un plazo de veinte días hábiles, excepto respecto de las actuaciones que ya hayan sido objeto de exposición pública en la tramitación del estudio de viabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 84.2, siempre que no haya variado su contenido».

Veinticinco. Se modifica el número 3 del artículo 94, que queda redactado como sigue:

«3. A la vista de las alegaciones presentadas, la persona que ejerza la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural propondrá a su presidencia la aprobación del proyecto básico del polígono agroforestal».

Veintiséis. Se modifica la letra b) del artículo 100, que queda redactada como sigue:

«b) La ejecución de las obras señaladas en el artículo 99, que correrán a cargo de las personas promotoras. En caso de tratarse de varios agentes, los costes se distribuirán de manera proporcional a la superficie ocupada por cada uno de ellos. Los casos señalados en el número 3 del artículo 67 y en la letra c) del número 2 del artículo 95 podrán ser financiados, total o parcialmente, por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, de acuerdo con las previsiones del título VII.

En todos los casos la dirección facultativa de las obras y la coordinación de seguridad y salud serán llevadas a cabo por técnicos competentes. Deberá darse traslado a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural con el fin de que verifique los requisitos mínimos de solvencia técnica previamente establecidos.

Si hubiese que realizar obras de la red viaria, instalaciones comunes a todas las parcelas o labores de acondicionamiento y mejora de los terrenos objeto de compraventa, arrendamiento o permuta, la ejecución de estas labores podrá correr a cargo de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, siempre por motivos de interés público o social, de acuerdo con lo establecido en el título VII.

Las obras señaladas en el proyecto de ejecución se iniciarán en un período no superior a tres meses desde la aprobación del proyecto, salvo que se solicite, con una antelación mínima de quince días a la fecha límite de inicio, una prórroga por causas extraordinarias y no imputables a las personas promotoras, que deberá ser aprobada por la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.

Las obras serán ejecutadas por la persona o personas promotoras y a su costa, sin perjuicio, en su caso, de la posibilidad de apoyo o de la percepción de financiación pública en las condiciones que se dispongan de acuerdo con esta ley o en la normativa aplicable».

Veintisiete. Se modifica la letra c) del artículo 100, que queda redactada como sigue:

«c) El levantamiento topográfico final y el replanteo de las parcelas resultantes de la reestructuración, notificación al catastro e inscripción en el registro de la propiedad. Todas estas actuaciones serán llevadas a cabo por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural. La inscripción registral podrá ser financiada por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, de acuerdo con lo establecido en el título VII de esta ley.

El agente promotor productivo podrá hacer uso de las parcelas originales sobre las que haya efectuado los compromisos de compra, arrendamiento o permuta antes de que se ejecuten las obras y el procedimiento de reestructuración parcelaria».

Veintiocho. Se modifica el artículo 105, que queda redactado como sigue:

«Artículo 105. Declaración de utilidad pública e interés social

El reconocimiento de la viabilidad determinará que la persona titular de la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural proponga a la persona titular de la consejería competente en materia del medio rural que eleve al Consejo de la Xunta de Galicia la declaración de utilidad pública e interés social del proyecto de polígono agroforestal, según lo regulado en el artículo 85 de esta ley. Dicha declaración se formalizará mediante decreto del Consejo de la Xunta».

Veintinueve. Se modifica la letra a) del número 1 del artículo 111, que queda redactada como sigue:

«a) Que el ayuntamiento justifique que dispone del acuerdo de las personas titulares de los derechos de aprovechamiento que alcancen el mínimo del 70 % de la superficie del perímetro propuesto de la aldea modelo.

Con la solicitud, los ayuntamientos presentarán una relación de personas titulares de derechos de aprovechamiento de las parcelas incluidas dentro de la propuesta de perímetro de aldea modelo, con indicación, respectivamente, de aquellas para las que se dispone de autorización, de aquellas que no fue posible localizar y de las que rechazaron su inclusión. Las autorizaciones irán acompañadas de una declaración responsable, que tendrá la consideración de acreditativa de titularidad en los términos establecidos en el artículo 19.8 de esta ley.

En el caso de las parcelas incluidas en el perímetro de la aldea modelo para las que resulte imposible identificar a las personas propietarias, con respeto, en todo caso, de los derechos de los posibles titulares, se aplicará el procedimiento de investigación de titularidad de las parcelas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley.

Las personas titulares de los derechos de aprovechamiento sobre parcelas incluidas en el perímetro propuesto con facultades para arrendarlas con arreglo a la legislación civil y que voluntariamente acuerden adherirse a una aldea modelo, deberán asumir el permiso de entrada en ellas para la realización de las actuaciones preparatorias necesarias para materializar la cesión e incluir adicionalmente un compromiso de incorporación de dichas parcelas al Banco de Tierras para su cesión por un período mínimo de diez años, que por causas técnicas justificadas podrá ser reducido a cinco, a partir del momento en que exista, en su caso, una propuesta seleccionada en el proceso de concurrencia competitiva.

La cesión se realizará mediante la firma de un modelo normalizado aprobado por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural en el que se declare la firmeza de los compromisos asumidos, incluido el de la formalización por parte de las referidas personas titulares de derechos de aprovechamiento de los contratos de arrendamiento con las personas arrendatarias en las condiciones que resulten de aplicar el correspondiente proyecto de ordenación productiva y del resultado del procedimiento de concurrencia para la selección de las personas arrendatarias previsto en esta ley.

En el caso de incumplimiento de dicho compromiso, la persona titular de la finca deberá reembolsar a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural los costes derivados de las actuaciones preparatorias señaladas anteriormente.

Las parcelas adheridas al proyecto de aldea modelo que ya estén en producción en la fecha de declaración de la aldea quedarán eximidas de dichos compromisos de incorporación al Banco de Tierras y arrendamiento. Asimismo, quedarán eximidas de estos compromisos las parcelas adheridas al proyecto de aldea modelo que no puedan ser puestas en producción por afecciones ambientales, paisajísticas o de patrimonio cultural o en las que existan edificaciones no relacionadas con la actividad agroforestal».

Treinta. Se modifica la letra c) del número 1 del artículo 111, que queda redactada como sigue:

«c) Que existe grave situación de abandono en un mínimo del 50 % del perímetro propuesto, lo que se acreditará mediante informe del órgano gestor del Banco de Tierras».

Treinta y uno. Se modifica la letra d) del artículo 111.1, que queda redactada como sigue:

«d) Que las tierras incluidas en el perímetro propuesto posean mayoritariamente buenas características productivas, lo que se acreditará mediante informe del órgano gestor del Banco de Tierras».

Treinta y dos. Se modifica el número 1 del artículo 112, que queda redactado como sigue:

«1. A propuesta de la persona titular de la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, la persona titular de la consejería competente en materia de medio rural elevará al Consejo de la Xunta de Galicia la declaración de utilidad pública e interés social de la aldea modelo. Esta declaración se formalizará mediante decreto del Consejo de la Xunta».

Treinta y tres. Se modifica el número 1 del artículo 113, que queda redactado como sigue:

«1. Una vez declarada la utilidad pública y el interés social de la aldea modelo, se procederá a la incorporación de las parcelas al Banco de Tierras de Galicia y la persona titular de la dirección de la Agencia acordará el inicio de los trámites necesarios para la redacción del proyecto de ordenación productiva y autorizará las operaciones de limpieza para las parcelas que asuman el compromiso de adhesión al Banco de Tierras. El ámbito de la zona de actuación se definirá por un perímetro de actuación integral, que podrá abarcar terrenos que no se incluyan en el proyecto de ordenación productiva de la aldea modelo por estar ya en explotación o parcelas que han sido excluidas voluntariamente por las personas titulares. En cualquier caso, las parcelas excluidas deberán cumplir con los requisitos de limpieza y mantenimiento recogidos en esta ley, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación del procedimiento de declaración de abandono».

Treinta y cuatro. Se modifica el número 10 del artículo 116, que queda redactado como sigue:

«10. Una vez resuelto el procedimiento de selección, que no podrá exceder del plazo de seis meses, que se contarán desde la publicación de la convocatoria, se procederá a la firma de los contratos de arrendamiento con la persona que formuló la propuesta seleccionada».

Treinta y cinco. Se modifica el número 1 del artículo 125, que queda redactado como sigue:

«1. Una vez declarado el espacio agrario de experimentación, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural podrá asumir como arrendataria la firma de los contratos de arrendamiento de dichas parcelas por el tiempo de vigencia del espacio agrario de experimentación. En estos contratos de arrendamiento se aplicarán los precios mínimos recogidos en el proyecto de ordenación productiva de la aldea modelo».

Treinta y seis. Se modifica la letra d) del número 3 del artículo 139, que queda redactada como sigue:

«d) La realización de actividades distintas de las admitidas por el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia o por los catálogos parciales, en caso de estar estos vigentes, así como aquellas distintas a las permitidas en la disposición transitoria primera de esta ley».

Treinta y siete. Se añade un nuevo número 4 al artículo 142, con el siguiente contenido:

«4. La cuantía de la sanción se podrá aminorar motivadamente, atendiendo a las circunstancias específicas del caso, cuando la sanción resulte excesivamente onerosa o cuando el infractor corrija la situación creada por la comisión de la infracción. Este efecto aminorador de la culpabilidad podrá implicar que el órgano sancionador aplique una sanción correspondiente a categorías infractoras de inferior gravedad que la infracción cometida».

Treinta y ocho. Se modifica el número 1 del artículo 147, que queda redactado como sigue:

«1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, las personas infractoras deberán reparar el daño causado en la forma y en las condiciones fijadas por el órgano sancionador o, de no ser posible, indemnizar los daños y perjuicios causados, para lo cual podrán ser requeridas».

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