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Articulo 26 Medidas fiscales y administrativas 2021 de Galicia

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Artículo 26. Modificación de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia

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La Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Travesías

1. A efectos de esta ley, se considera travesía el tramo de una carretera que discurre a través de un núcleo de población, en los términos establecidos reglamentariamente.

2. Las travesías de titularidad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales de Galicia, o tramos de ellas, adquirirán la condición de vías urbanas cuando su tráfico sea mayoritariamente urbano y no resulten necesarias para mantener la continuidad y la coherencia de las redes de carreteras, en los términos establecidos reglamentariamente.

3. Las travesías de titularidad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales de Galicia que adquieran la condición de vías urbanas se entregarán al ayuntamiento por el que estas discurran, siguiendo los procedimientos de cambio de titularidad previstos en esta ley».

Dos. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 12, que quedan redactados como sigue:

«2. El Plan director de carreteras de Galicia, una vez aprobado por el Consejo de la Xunta de Galicia, tiene la consideración de plan sectorial, según lo dispuesto en la legislación autonómica de ordenación del territorio.

3. Las determinaciones del Plan director de carreteras de Galicia tendrán la eficacia que sea congruente con su finalidad, y expresarán de forma clara e inequívoca el alcance con el que deberán operar.

A ese respecto, el Plan director de carreteras de Galicia podrá contener:

a) Determinaciones de aplicación directa, que prevalecerán sobre los instrumentos de ordenación urbanística. En esos casos, el Plan director de carreteras de Galicia precisará los aspectos concretos en los que prevalecerá sobre aquellos.

b) Determinaciones vinculantes, que implicarán la necesidad de modificar los instrumentos de ordenación urbanística vigentes. En esos casos, dichos instrumentos de ordenación urbanística vigentes deberán adaptarse a esas determinaciones en el plazo de un año desde la fecha de la aprobación del Plan director de carreteras de Galicia, o con ocasión de su primera modificación o revisión, en caso de que sea anterior, salvo en caso de que el propio Plan director de carreteras de Galicia precise un momento o unos plazos diferentes para llevar a cabo la adaptación a dichas determinaciones.

c) Determinaciones pendientes de desarrollo, que no modificarán directamente los instrumentos de ordenación urbanística vigentes. En esos casos, cuando las obras o actuaciones previstas en el Plan director de carreteras de Galicia exijan una modificación de las determinaciones de los instrumentos de ordenación urbanística vigentes, se procederá, una vez definida la obra o actuación de que se trate a nivel de plan sectorial, estudio o proyecto aprobado definitivamente, a la adaptación de dichos instrumentos de ordenación urbanística, según las determinaciones que se establezcan en esos documentos».

Tres. Se modifica el artículo 13 de la Ley 8/2013, que queda redactado como sigue:

«Artículo 13. Planes sectoriales de carreteras

1. Los planes sectoriales de carreteras son los instrumentos técnicos y jurídicos de desarrollo del Plan director de carreteras de Galicia, en un determinado ámbito territorial inferior al de la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia o en relación con la red de carreteras de titularidad de una determinada administración.

2. Los planes sectoriales de carreteras tendrán la consideración de plan sectorial, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación autonómica de ordenación del territorio.

3. Los planes sectoriales de carreteras prevalecerán sobre la ordenación urbanística en los aspectos relativos al sistema viario y de comunicaciones.

A estos efectos, podrán contener:

a) Determinaciones de aplicación directa, que prevalecerán sobre los instrumentos de ordenación urbanística. En esos casos, el plan sectorial de carreteras precisará los aspectos concretos en los que prevalecerá sobre aquellos.

b) Determinaciones vinculantes, que implicarán la necesidad de modificar los instrumentos de ordenación urbanística vigentes. En esos casos, dichos instrumentos de ordenación urbanística vigentes deberán adaptarse a esas determinaciones en el plazo de un año desde la fecha de la aprobación del plan sectorial de carreteras, o con ocasión de su primera modificación o revisión, en caso de que sea anterior, salvo en el caso de que el propio plan sectorial de carreteras precise un momento o unos plazos diferentes para llevar a cabo la adaptación a dichas determinaciones.

c) Determinaciones pendientes de desarrollo, que no modificarán directamente los instrumentos de ordenación urbanística vigentes. En esos casos, cuando las obras o actuaciones previstas en el plan sectorial de carreteras exijan una modificación de las determinaciones de los instrumentos de ordenación urbanística vigentes, se procederá, una vez definida la obra o actuación de que se trate a nivel de estudio o proyecto aprobado definitivamente, a la adaptación de dichos instrumentos de ordenación urbanística, de acuerdo con las determinaciones que se establezcan en esos documentos».

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 14, que queda redactado como sigue:

«2. El procedimiento para la tramitación del Plan director de carreteras de Galicia y de los planes sectoriales de carreteras se establecerá reglamentariamente.

Para la tramitación del Plan director de carreteras de Galicia y de los planes sectoriales de carreteras no será necesaria la notificación individual a todas las personas titulares catastrales de los terrenos afectados.

El procedimiento se realizará de forma simultánea con el de evaluación ambiental de planes y programas, establecido por la legislación básica sobre la materia».

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 23, que queda redactado como sigue:

«1. Los estudios y proyectos sometidos a los trámites de información pública en materia de carreteras e informe de las administraciones afectadas, una vez aprobados definitivamente, tienen la consideración de proyectos de interés autonómico, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación autonómica de ordenación del territorio, sin que sea precisa una declaración previa de interés autonómico por parte del Consejo de la Xunta de Galicia.

Las determinaciones contenidas en los estudios y proyectos de carreteras que tengan la consideración de proyectos de interés autonómico tendrán fuerza vinculante para las administraciones públicas y para los particulares y prevalecerán sobre las determinaciones de planeamiento urbanístico vigente. Las entidades locales en las que se asienten las infraestructuras objeto del estudio o proyecto de carreteras deberán adaptar su planeamiento urbanístico a lo contenido en aquel, para lo cual se establecerán en él las determinaciones del planeamiento urbanístico que deben ser modificadas como consecuencia de su aprobación, en el plazo de un año desde esa fecha y, en todo caso, en su primera modificación o revisión, salvo en el caso de que el propio estudio o proyecto de carreteras precise un momento o unos plazos diferentes para llevar a cabo la adaptación de dichas determinaciones».

Seis. Se añade un artículo 23 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 23 bis. Coordinación con la ordenación del territorio

La realización, dentro del objeto y ámbito delimitado por el Plan director de carreteras de Galicia o por los planes sectoriales de carreteras, de actuaciones derivadas de estudios o proyectos en materia de carreteras que no vengan previstas en aquellos no requerirá la previa modificación de dichos planes, cuando la aprobación de esos estudios o proyectos sea realizada por el Consejo de la Xunta de Galicia».

Siete. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 47 con la siguiente redacción:

«5. Se considera que las autorizaciones de acceso a la carretera o a sus elementos funcionales afectan directamente a sus calzadas y, en consecuencia, el otorgamiento de las autorizaciones le corresponde, en todos los casos, a la administración titular de la carretera, incluso cuando se realicen en sus tramos urbanos.

Del mismo modo, como consecuencia de su relación con dichos accesos a las carreteras, las parcelaciones y segregaciones de todas las parcelas colindantes con las carreteras requerirán la autorización de la administración titular de la carretera, incluso en los tramos urbanos».

Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 49, que queda redactado como sigue:

«2. Las actuaciones podrán ser inspeccionadas en todo momento por el personal de la administración titular de la carretera».

Nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 49, que queda redactado como sigue:

«3. Finalizadas las obras o instalaciones autorizadas, la administración titular de la carretera comprobará su terminación, su estado y su conformidad con los términos de la autorización. En su caso, se harán constar las objeciones de forma pormenorizada y se concederá un plazo proporcionado para su corrección.

Será preceptivo el levantamiento de un acta de terminación en el caso de todas las obras o instalaciones llevadas a cabo en la zona de dominio público. En los demás supuestos, solo será exigible cuando la administración titular de la carretera condicione, en su autorización, el uso de las obras o instalaciones a su levantamiento. De no establecerse tal condición, el levantamiento del acta podrá ser sustituido por los mecanismos de comprobación que se establezcan reglamentariamente.

En los casos en los que esta sea exigible, el acta de terminación implicará el permiso de uso de las obras o instalaciones de las que se acredite su conformidad.

El acta de terminación de las obras o instalaciones será elaborada por la administración titular de la carretera, en los casos en los que sea exigible, y será puesta a disposición de la persona titular de la autorización, quien podrá manifestar lo que considere oportuno, en su caso».

Diez. Se modifica el artículo 52 de la Ley 8/2013, que queda redactado como sigue:

«Artículo 52. Accesos, parcelaciones y segregaciones

1. La administración titular de la red podrá limitar y ordenar los accesos a las carreteras y establecer, con carácter obligatorio, los lugares y las condiciones en que tales accesos se puedan construir, atendiendo a la normativa vigente y aplicando criterios de intensidad de tráfico, de seguridad viaria y de funcionalidad y explotación de la carretera. En todo caso, será prioritario el empleo de accesos existentes.

2. Se incorporarán al dominio público viario los elementos del nuevo acceso que se sitúen sobre la zona de dominio público.

También se incorporarán al dominio público viario los enlaces, intersecciones, glorietas, pasos inferiores y superiores, vías de servicio, elementos de cambio de velocidad y aquellas otras ampliaciones de la plataforma de la carretera o vía de servicio original que se ejecuten como parte del proyecto del acceso, así como todos los terrenos sobre los que se sitúen todos esos elementos, aun en caso de que pertenezcan o sean adquiridos por la persona solicitante de la autorización para ejecutar el acceso.

La cesión de los elementos y terrenos se formalizará mediante la firma de un documento a tal efecto. La firma de dicho documento de formalización de la cesión será requisito previo para la celebración del acto en el que se documentará la terminación de las obras del acceso, su estado y su conformidad con los términos de la autorización.

3. Las autorizaciones referidas a las parcelaciones y segregaciones de parcelas colindantes con las carreteras, cuando se pretendan llevar a cabo fuera del suelo urbano consolidado, solo se emitirán en sentido favorable en aquellos casos en los que esas actuaciones no impliquen un incremento del número de accesos a la carretera, en los términos establecidos reglamentariamente.

Pola su parte, las autorizaciones referidas a las parcelaciones y segregaciones de parcelas colindantes con las carreteras, cuando se pretenden llevar a cabo en el suelo urbano consolidado, solo se emitirán en sentido favorable en aquellos casos en los que todas las nuevas parcelas generadas puedan resolver su acceso a través de otras vías de circulación o bien cumplan las condiciones para que sus accesos puedan ser autorizados por la administración titular de la carretera».

Once. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 53, que queda redactada como sigue:

«b) Los rótulos de los establecimientos mercantiles o industriales que sean indicativos de su actividad, siempre que se cumplan, simultáneamente, las siguientes condiciones:

1º. Que se sitúen en los edificios o terrenos en que aquellos desarrollen su actividad.

2º. Que se sitúen más separados de la carretera que la línea límite de edificación y a una distancia de la calzada no inferior a su altura.

En el caso de edificaciones preexistentes entre la calzada y la línea límite de edificación, se admitirán también aquellos casos en los que se justifique que no se pueden instalar rótulos más separados de la carretera que la línea límite de edificación, no se disponga ya de otro rótulo visible desde la calzada y se trate de rótulos pintados o instalados en la propia edificación, sin volar sobre la zona de dominio público.

3º. Que no incluyan comunicación adicional tendente a promover la contratación de bienes o servicios».

Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 58, que queda redactado como sigue:

«2. La persona causante de los daños deberá abonarle a la administración titular de la carretera la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo que, a tal efecto, se le conceda.

Asimismo, la administración titular de la carretera podrá exigirle a la persona causante de los daños el resarcimiento de los gastos que suponga su intervención para el auxilio público mediante personal, ya sea a través de medios propios o contratados, medios de señalización o balizamiento, la custodia de vehículos o cargas y la retirada de restos en caso de accidente o avería.

En caso de que un asegurador asumiese el riesgo derivado de la responsabilidad civil de la persona causante de los daños, la administración titular de la carretera podrá requerirle directamente a aquel el pago de la indemnización por los daños y perjuicios causados al dominio público viario y por el resto de gastos a los que se refiere el párrafo anterior».

Trece. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional primera. Edificaciones, instalaciones y cierres preexistentes

1. En las edificaciones, instalaciones y cierres preexistentes en la zona comprendida entre la línea exterior de delimitación de la calzada de la carretera y la línea límite de edificación podrán ser autorizadas, o quedarán sujetas al régimen de declaración responsable en los casos previstos en esta ley, en lo que a la legislación sectorial en materia de carreteras se refiere, y siempre que quede garantizada la seguridad viaria en la carretera y en sus accesos y no se produzca cambio de uso ni incremento de volumen edificado, por encima o por debajo de la rasante del terreno:

a) Con carácter general, las obras de mantenimiento, conservación y rehabilitación.

b) Excepcionalmente, obras de rehabilitación estructural, en aquellos supuestos de interés público o social así calificados.

2. Las edificaciones, instalaciones y cierres preexistentes que se vean afectados por obras de reforma de la carretera y que cuenten con autorización, siempre que les sea exigible, podrán ser repuestos, en el plazo máximo de tres años desde la fecha de finalización contractual de la obra que los afectó, por la persona propietaria o por la administración titular de la actuación, con las mismas características que tuviesen y, en todo caso, fuera de la zona de dominio público».

Catorce. Se añade una disposición transitoria quinta con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria quinta. Reposición de edificaciones, instalaciones y cierres preexistentes

En relación con lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, en el caso de edificaciones, instalaciones y cierres preexistentes que se vean afectados por obras de reforma de la carretera que hayan sido finalizadas contractualmente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, y que cuenten con autorización, siempre que les fuese exigible, podrán ser repuestos, por la persona propietaria, con las mismas características que tuviesen y, en todo caso, fuera de la zona de dominio público, en el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas».

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