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Articulo 26 Medidas Fiscales y Administrativas 2008 de Madrid

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Artículo 26. Modificación parcial de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.

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Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.

Uno. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

«1. El ejercicio de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley requerirá autorización administrativa previa, a excepción de la explotación e instalación de máquinas recreativas, que únicamente deberá ser comunicada a la Consejería competente en materia de juego en los términos que reglamentariamente se establezca».

Dos. El artículo 6 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 6. Requisitos de los juegos y material de juego.

1. Los juegos y apuestas permitidos sólo se podrán practicar con los requisitos y condiciones y en los establecimientos señalados en esta Ley y en los reglamentos específicos que la desarrollen. En dichos establecimientos únicamente se podrán realizar aquellos juegos para cuyo ejercicio hayan sido específicamente autorizados.

2. La práctica de los juegos y apuestas, a excepción de los desarrollados mediante máquinas recreativas, sólo podrá efectuarse con material de juego homologado por la Consejería competente en la materia y previamente inscrito en el Registro del Juego de la Comunidad de Madrid. Su comercialización, distribución y mantenimiento se hará conforme a lo dispuesto en el correspondiente reglamento específico.

3. No se podrá homologar ningún material de juego que utilice imágenes, mensajes u objetos que puedan perjudicar la formación de la infancia y la juventud, que puedan vulnerar, directa o indirectamente, la dignidad de la persona y los derechos y libertades fundamentales, o que inciten a la violencia, al racismo o a la xenofobia, a actividades delictivas o a cualquier forma de discriminación prohibida por la Constitución y las leyes. Estas prohibiciones serán extensibles también a los juegos desarrollados mediante máquinas recreativas.

4. El material no homologado que sea utilizado en la práctica de juegos y apuestas se considerará material clandestino, quedando prohibida su fabricación, tenencia, almacenamiento, distribución y comercialización, así como su instalación y explotación.»

Tres. El artículo 17 tendrá el siguiente tenor literal:

«Artículo 17. Del ejercicio empresarial de actividades relacionadas con el juego.

1. El ejercicio empresarial de toda actividad relacionada con la organización y explotación de juegos y apuestas, así como con la fabricación, reparación, intermediación en el comercio o explotación de material de juego está sujeto a previa inscripción en el Registro del Juego de la Comunidad de Madrid, a excepción de la explotación de máquinas y salones recreativos y del ejercicio de las demás actividades relacionadas con dichas máquinas.

2. Dicho Registro constituye el instrumento oficial de publicidad y control de las actividades vinculadas a la organización y explotación de juegos y apuestas con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones correspondientes al ejercicio de aquellas actividades y asegurar su transparencia.

3. Queda prohibido el ejercicio empresarial de actividades relacionadas con juegos y apuestas que no cuente con inscripción previa en el Registro del Juego o que se desarrolle sin autorización administrativa previa o al margen de los requisitos y condiciones establecidos reglamentariamente, con las excepciones previstas en la presente ley».

Cuatro. El artículo 22 se redacta en los siguientes términos:

«Artículo 22. Empresas titulares de Salones.

La explotación de Salones Recreativos y de Salones de Juego se podrá realizar por personas físicas o jurídicas en los términos que reglamentariamente se establezca.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2008 en vigor desde 01-01-2009