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Articulo 26 lmpuesto sobre Sucesiones y Donaciones

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Artículo 26. Bienes adicionables en supuestos de endoso de valores o efectos.

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1. En las adquisiciones «mortis causa», se presumirá que forman parte del caudal hereditario los valores y efectos depositados cuyos resguardos se hubieren endosado, si con anterioridad al fallecimiento del endosante no se hubieren retirado aquéllos o tomado razón del endoso en los libros del depositario, y los valores nominativos que hubieren sido igualmente objeto de endoso, si la transferencia no se hubiere hecho constar en los libros de la entidad emisora con anterioridad también al fallecimiento de la persona causante.

No tendrá lugar esta presunción cuando conste de un modo suficiente que el precio o equivalencia del valor de los bienes o efectos transmitidos se ha incorporado al patrimonio de la persona vendedora o cedente y figura en el inventario de su herencia, que ha de ser tenido en cuenta para la autoliquidación del impuesto, o si se justifica suficientemente que la retirada de valores o efectos o la toma de razón del endoso no ha podido verificarse con anterioridad al fallecimiento de la persona causante por causas independientes de la voluntad de ésta y de la endosataria. Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de que la adición pueda tener lugar al amparo de lo previsto en los artículos 23 a 25 anteriores.

2. La adición realizada en base a este artículo afectará exclusivamente a la persona endosataria de los valores, que será considerada como legataria si no tuviese la condición de heredera.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-03-2022 en vigor desde 17-04-2022