Articulo 26 Indemnizaciones por razón del servicio
Articulo 26 Indemnizacion...l servicio

Articulo 26 Indemnizaciones por razón del servicio

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 26.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


En los supuestos contemplados en el artículo 24º, el personal a que el mismo se refiere, en caso de traslado de residencia indemnizable, tendrá derecho:

a) Al abono de los gastos de desplazamiento, los de su cónyuge e hijos que convivan con él y a sus expensas. A estos efectos, se estará a los artículos 19º y 20º del presente Decreto.

b) A una indemnización de tres dietas por cada miembro de la familia señalada que efectivamente se traslade.

c) Al transporte de mobiliario y enseres, con los siguientes límites:

- En cuanto al volumen de lo trasladado, sólo se indemnizará a razón de

24 metros cúbicos por el interesado y 6 metros cúbicos más por cada uno de los restantes componentes de la familia que efectivamente se traslade.

- En cuanto a la distancia entre las localidades de origen y destino, la misma será fijada de acuerdo con la que figure en el Mapa Oficial de Carreteras editado por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-04-1989 en vigor desde 22-04-1989