Articulo 26 Indemnizaciones por razón del servicio
Artículo 26.
En los supuestos contemplados en el artículo 24º, el personal a que el mismo se refiere, en caso de traslado de residencia indemnizable, tendrá derecho:
a) Al abono de los gastos de desplazamiento, los de su cónyuge e hijos que convivan con él y a sus expensas. A estos efectos, se estará a los artículos 19º y 20º del presente Decreto.
b) A una indemnización de tres dietas por cada miembro de la familia señalada que efectivamente se traslade.
c) Al transporte de mobiliario y enseres, con los siguientes límites:
- En cuanto al volumen de lo trasladado, sólo se indemnizará a razón de
24 metros cúbicos por el interesado y 6 metros cúbicos más por cada uno de los restantes componentes de la familia que efectivamente se traslade.
- En cuanto a la distancia entre las localidades de origen y destino, la misma será fijada de acuerdo con la que figure en el Mapa Oficial de Carreteras editado por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
- Texto Original. Publicado el 21-04-1989 en vigor desde 22-04-1989