Articulo 26 Impulso Demográfico

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Artículo 26.-Zonas rurales periurbanas.

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1. Constituyen las zonas rurales periurbanas aquellas situadas en la periferia circundante de los núcleos urbanos más densamente poblados y ciudades.

2. En las zonas rurales periurbanas se arbitrarán medidas de regulación y contención, para gestionar la expansión y difusión urbana, y de fomento del desarrollo sostenible de la actividad agropecuaria y forestal local, para evitar el asilvestramiento, la matorralización y los riesgos de incendios y plagas derivados del abandono de dichas actividades.

3. La planificación urbana y la ordenación del territorio de los concejos de dominancia urbana incluirán en sus planes referencias a la ordenación y el aprovechamiento sostenible del medio rural periurbano y, especialmente, a la conservación de las funciones y suelos de valor agronómico vinculados a la puesta en valor de los sistemas agroalimentarios locales y la agricultura de proximidad. Asimismo, establecerán normas e instrumentos de intervención para contener u ordenar la difusión y la expansión urbana y favorecer el uso multifuncional recreativo, residencial y productivo del medio rural periurbano y la conservación del medio ambiente, del paisaje y de los ecosistemas.