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Articulo 26 Impuesto sobre sucesiones y donaciones -ISD-

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Artículo 26. Partición y excesos de adjudicación.

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1. En las sucesiones por causa de muerte, cualesquiera que sean las particiones y adjudicaciones que las o los interesados hagan, se considerará para los efectos del impuesto como si se hubiesen hecho con estricta proporcionalidad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión, estén o no los bienes sujetos al pago del impuesto por la condición del territorio o por cualquier otra causa y, en consecuencia, los aumentos que en la comprobación de valores resulten se prorratearán entre los distintos adquirentes o herederos. (NOTA: Con efectos desde el día 1 de enero de 2016)

2. Si los bienes en cuya comprobación resultare aumento de valores o a los que deba aplicarse la no sujeción fuesen atribuidos especificamente por el testador a persona determinada y adjudicados en concepto distinto del de herencia, los aumentos o disminuciones afectarán sólo al que adquiera dichos bienes.

3. Se liquidarán excesos de adjudicación, según las normas establecidas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuando existan diferencias, según el valor declarado, en las adjudicaciones efectuadas a las personas herederas o legatarias, en relación con el titulo hereditario; también se liquidarán los excesos de adjudicación cuando el valor comprobado de lo adjudicado a una de las personas herederas o legatarias exceda del 50/% del valor que le correspondería en virtud de su titulo, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las reglas del impuesto sobre el patrimonio.

No implicarán exceso de adjudicación las realizadas en favor del cónyuge viudo, de la pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, o de alguna o de algunas de las personas herederas o legatarias de parte alícuota, de la vivienda habitual o del caserío y sus pertenecidos y terrenos anejos, cuando el valor de los mismos respecto del total de la herencia supere la cuota hereditaria de la persona adjudicataria.

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