Articulo 26 Impuesto sobr...s de Álava

Articulo 26 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Álava

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 26. Devengo

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el Impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento de la persona ausente conforme al artículo 196 del Código Civil.

En el supuesto de pactos sucesorios con eficacia de presente y de pactos sucesorios de renuncia definidos en el artículo 7.1.a) de esta Norma Foral, se devengará el Impuesto en vida del instituyente, cuando tenga lugar la transmisión.

2. En las adquisiciones lucrativas "inter vivos" el Impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el acto o contrato.

En las adquisiciones de bienes y derechos que tengan la consideración de negocios jurídicos \'inter vivos\' de acuerdo con las salvedades contenidas en el artículo 7.1.a) y lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 7.1.b) de esta Norma Foral, el Impuesto se devengará el día en que tenga lugar la transmisión.

3. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.

4. En las herencias que se defieran por usufructo poderoso o por poder testatorio, el Impuesto se devengará:

a) Para las adquisiciones de bienes y derechos no afectados por el usufructo poderoso o por el poder testatorio, de acuerdo con la regla general relativa al devengo del Impuesto contenida en los apartados anteriores de este artículo.

b) Por lo que se refiere a los bienes y derechos afectados por un usufructo poderoso o por el poder testatorio, para determinar el momento en que se devengará el Impuesto, es preciso distinguir los siguientes supuestos:

1º. En las adquisiciones de bienes o derechos que traigan su causa del ejercicio de la facultad de disponer o del poder testatorio atribuidos al usufructuario poderoso o al comisario o, en su caso, del ejercicio de cualquier otra facultad que pudieran tener atribuida y que determine el nacimiento del hecho imponible de este Impuesto, el día en que se haga uso del poder o de la facultad de disponer con carácter irrevocable en todo o en parte.

2º. En las adquisiciones de bienes o derechos afectados por un usufructo poderoso o por un poder testatorio, en los supuestos en que la facultad de disposición o el poder testatorio se hubiesen extinguido antes de haber sido ejercitados en todo o en parte, el día en que se produzca la circunstancia que determina la extinción de la facultad o del poder.

3º. En el usufructo poderoso y en aquellos casos en que en el poder testatorio exista o se otorgue a favor de persona determinada, el derecho a usufructuar todos o parte de los bienes o derechos de la herencia, mientras no se haga uso del poder o de la facultad de disponer, el Impuesto correspondiente al derecho de usufructo se devengará el día del fallecimiento del constituyente del usufructo o aquél en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento de la persona ausente conforme al artículo 196 del Código Civil.

5. En la disposición a título gratuito, por actos "inter vivos" o "mortis causa", de los derechos sucesorios del instituido en vida del instituyente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho civil vasco, el Impuesto no se devengará hasta el día del fallecimiento del instituyente.

Modificaciones