Articulo 26 Homologación ...s de motor

Articulo 26 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 26. Disposiciones generales sobre la aplicación de los procedimientos para la homologación de tipo UE

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. Solo podrá concederse una homologación de tipo UE por cada tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente.

2. La autoridad de homologación que reciba una solicitud de conformidad con el artículo 23 solo concederá la homologación de tipo UE tras haber verificado cuanto sigue:

a)

las disposiciones de conformidad de la producción a las que se refiere el artículo 31;

b)

que se ha presentado la declaración a que se refiere el artículo 23, apartado 3;

c)

que el tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple los requisitos aplicables;

d)

en el caso de homologaciones de tipo de vehículo entero conforme a los procedimientos de homologación de tipo por etapas, mixto o multifásico, la autoridad de homologación verificará, de conformidad con el artículo 22, apartado 4, que los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes son objeto de homologaciones de tipo separadas válidas que han sido concedidas con arreglo a los requisitos aplicables en el momento de concederse la homologación de tipo de vehículo entero.

3. Serán de aplicación los procedimientos relativos a la homologación de tipo UE que figuran en el anexo III y los procedimientos relativos a la homologación de tipo multifásica que figuran en el anexo IX.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 82 por los que se modifiquen los anexos III y IX, a fin de tener en cuenta la evolución normativa y tecnológica, mediante la actualización de los procedimientos relativos a la homologación de tipo UE y la homologación de tipo multifásica.

4. La autoridad de homologación reunirá un expediente de homologación compuesto por el expediente del fabricante a que se refiere el artículo 24 y por las actas de ensayo y todos los demás documentos que el servicio técnico o la propia autoridad de homologación hayan añadido a dicho expediente del fabricante en el desempeño de sus tareas.

El expediente de homologación podrá conservarse en formato electrónico. Contendrá un índice que indique claramente todas las páginas y el formato de cada documento y que registre cronológicamente todo cambio en la homologación de tipo UE.

La autoridad de homologación mantendrá disponible el expediente de homologación durante un período de diez años una vez haya expirado la validez de la homologación de tipo UE correspondiente.

5. La autoridad de homologación denegará la concesión de la homologación de tipo UE si considera que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente que cumple los requisitos aplicables, presenta, no obstante, un riesgo grave para la seguridad o puede ser gravemente perjudicial para el medio ambiente o la salud pública. En ese caso, remitirá inmediatamente a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión un expediente detallado en el que se motive su decisión y se aporten pruebas de sus constataciones.

6. De conformidad con el artículo 22, apartado 4, en el caso de los procedimientos de homologación de tipo por etapas, mixta y multifásica, la autoridad de homologación denegará la concesión de la homologación de tipo UE cuando considere que los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes no cumplen los requisitos del presente Reglamento.

La autoridad de homologación pedirá a las autoridades de homologación que concedieron las homologaciones de tipo para los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que actúen de conformidad con el artículo 54, apartado 2.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2018 en vigor desde 05-07-2018