Articulo 26 Gobierno abierto
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Artículo 26. Formalización del acceso y costes.

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1. El órgano competente deberá suministrar la información en la forma o formato solicitado, en el marco de la legislación básica del Estado, a menos que concurra alguna de las circunstancias que se indican a continuación.

a) Que la información ya haya sido difundida previamente en otra forma o formato y el solicitante pueda acceder a ella fácilmente. En este caso, se deberá informar al solicitante de dónde y cómo puede acceder a dicha información o, en su caso, remitírsela en el formato disponible.

b) Que el órgano competente considere razonable poner a disposición del solicitante la información en otra forma o formato y lo justifique adecuadamente.

En los casos en que el acceso in situ pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no sea posible la copia en un formato determinado debido a la inexistencia de equipos técnicos disponibles, o cuando la modalidad de acceso solicitada pueda afectar al derecho de propiedad intelectual, se podrá poner a disposición del solicitante la información en otra forma y formato. También podrá ponerse a disposición del solicitante otra forma o formato cuando sea más sencilla o económica para el erario público.

2. A estos efectos, la Administración pública procurará conservar la información pública que obre en su poder, o en el de otros sujetos en su nombre, en formas o formatos de fácil reproducción y acceso mediante telecomunicaciones informáticas o por otros medios electrónicos.

3. Cuando el órgano competente resuelva no facilitar la información, parcial o totalmente, en la forma o formato solicitados, deberá comunicárselo al solicitante en la propia resolución en la que se reconozca el derecho de acceso, haciéndole saber el modo en que, en su caso, se podría facilitar la información solicitada.

4. Serán gratuitos:

a) El acceso a la información en supuestos en que no se haya dispuesto lo contrario.

b) El examen de la información solicitada allí donde se encuentre.

c) La entrega de información por correo electrónico o sistema electrónico equivalente.

5. En el caso de los archivos, bibliotecas y museos, se atenderá, en lo que a gratuidad o pago de cantidad alguna se refiere, a lo que disponga su legislación específica.

6. La expedición de copias y la transposición a formatos diferentes al original en que se contenga la información podrán someterse al pago de una cantidad según las tasas recogidas en la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 7. Para el establecimiento de las tasas en el caso de la Administración pública, se estará a lo previsto en la legislación de tasas y precios públicos.

8. Las unidades, órganos u entidades en cuyo poder se encuentre la información elaborarán, publicarán y pondrán a disposición de los solicitantes de información pública el listado de las tasas y precios que sean de aplicación a tales solicitudes, así como los supuestos en los que no proceda pago alguno.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-05-2013 en vigor desde 24-11-2013