Articulo 26 Gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima
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Articulo 26 Gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima

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Artículo 26. Confirmación de información anual

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1. A más tardar el 15 de marzo de 2021, y posteriormente cada año (año X), los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a) la información mencionada en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2009/119/CE;

b) la información mencionada en el anexo IX, punto 3, de la Directiva 2013/30/UE, de conformidad con el artículo 25 de esa Directiva.

2. A más tardar el 31 de julio de 2021, y posteriormente cada año (año X), los Estados miembros presentarán a la Comisión su avance de inventario de gases de efecto invernadero correspondientes al año X-1.

A efectos del presente apartado, la Comisión compilará anualmente un avance de inventario de gases de efecto invernadero de la Unión, sobre la base de los avances de inventarios de gases de efecto invernadero de los Estados miembros o, si un Estado miembro no ha comunicado su avance de inventario antes de dicha fecha, sobre la base de sus propias estimaciones. La Comisión pondrá esa información a disposición del público a más tardar el 30 de septiembre de cada año.

3. A partir de 2023, los Estados miembros determinarán y comunicarán a la Comisión los datos definitivos del inventario de gases de efecto invernadero a más tardar el 15 de marzo de cada año (año X) y los datos preliminares del inventario de gases de efecto invernadero a más tardar el 15 de enero de cada año, incluida la información sobre los gases de efecto invernadero y sobre el inventario indicada en el anexo V. El informe sobre los datos definitivos del inventario de gases de efecto invernadero incluirá asimismo un informe sobre el inventario nacional completo y actualizado. En el plazo de tres meses a partir de la recepción de los informes, la Comisión pondrá la información prevista en el anexo V, parte 1, párrafo primero, letra n), en formato electrónico, a disposición del Comité del Cambio Climático a que se refiere el artículo 44, apartado 1, letra a).

4. A más tardar el 15 de abril de cada año, los Estados miembros remitirán a la Secretaría de la CMNUCC los inventarios nacionales que contengan la información presentada a la Comisión sobre los datos definitivos de los gases de efecto invernadero de conformidad con el apartado 3. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, compilará un inventario anual de gases de efecto invernadero de la Unión y elaborará un informe sobre dicho inventario y presentará ambos a la Secretaría de la CMNUCC a más tardar el 15 de abril de cada año.

5. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos preliminares y definitivos de los inventarios nacionales a más tardar, respectivamente, el 15 de enero y el 15 de marzo en los años 2027 y 2032, elaborados para sus cuentas UTCUTS a los efectos de los informes de conformidad con arreglo al artículo 14 del Reglamento (UE) 2018/841.

6. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 43 a fin de:

a) modificar la parte 2 del anexo V para añadir o suprimir sustancias en la lista de gases de efecto invernadero, de conformidad con las decisiones pertinentes adoptadas por los organismos de la CMNUCC o del Acuerdo de París;

b) complementar el presente Reglamento adoptando valores para los potenciales de calentamiento global y especificando las orientaciones para los inventarios aplicables de conformidad con las decisiones pertinentes adoptadas por los organismos de la CMNUCC o del Acuerdo de París;

c) modificar la parte 3 del anexo V para actualizar la lista de categorías de conformidad con la legislación pertinente de la Unión.

7. La Comisión, con la ayuda del Comité del Cambio Climático a que hace referencia el artículo 44, apartado 1, letra a), adoptará actos de ejecución para establecer la estructura, el formato y los procesos de presentación por los Estados miembros de los avances de inventario de gases de efecto invernadero con arreglo al apartado 2 del presente artículo, de los inventarios de gases de efecto invernadero con arreglo al apartado 3 del presente artículo, y de la contabilidad de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero de conformidad con los artículos 5 y 14 del Reglamento (UE) 2018/841.

Al proponer dichos actos de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta los calendarios de la CMNUCC o del Acuerdo de París para el seguimiento y la notificación de esa información, así como las decisiones pertinentes adoptadas por los organismos de la CMNUCC o del Acuerdo de París a fin de garantizar el cumplimiento por la Unión de sus obligaciones de notificación en calidad de Parte en la CMNUCC y en el Acuerdo de París. Dichos actos de ejecución especificarán asimismo los calendarios para la cooperación y la coordinación entre la Comisión y los Estados miembros en la elaboración del informe sobre el inventario de gases de efecto invernadero de la Unión.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 6.