Articulo 26 Fundaciones Canarias
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Artículo 26.

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Los servicios que presta una fundación a sus beneficiarios podrán ser remunerados siempre que:

a) No sea contrario a la voluntad fundacional.

b) El importe obtenido se destine a los fines fundacionales.

c) No implique una limitación injustificada del ámbito de sus posibles beneficiarios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-1998 en vigor desde 18-04-1998