Articulo 26 Forestal y de...Naturaleza

Articulo 26 Forestal y de Protección de la Naturaleza

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Artículo 26. Derechos de tanteo y retracto.

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1. La Comunidad de Madrid podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto de las transmisiones onerosas de bienes y derechos relativos a los montes que se realicen en favor de personas distintas de las Administraciones Públicas, en los siguientes casos:

a) Montes públicos no catalogados de utilidad pública.

b) Montes privados, cuando superen la extensión de 250 hectáreas, procedan de la segregación de otras fincas, o se encuentren clasificados como protectores, protegidos o preservados.

c) Enclavados en los montes reseñados en el apartado primero del artículo 22 de esta Ley o terrenos forestales colindantes a dichos montes que no alcancen la extensión de la unidad mínima forestal.

2. A los efectos dispuestos en el apartado anterior, el transmitente deberá notificar por escrito a la Comunidad de Madrid el propósito de enajenación, con indicación del precio, forma de pago y demás condiciones esenciales de la transmisión. Igual obligación atañe al comprador.

En el supuesto de que la transmisión sea relativa a los terrenos relacionados en el epígrafe c) del apartado anterior, y éstos sean enclavados o colindantes de montes catalogados de utilidad pública que sean propiedad de Corporaciones Locales, la notificación podrá realizarse a la entidad propietaria, la cual dará traslado inmediato de la misma a la Comunidad de Madrid.

3. En el plazo de tres meses, a partir de la fecha de notificación, la Comunidad de Madrid podrá hacer uso del tanteo en las condiciones y precio comunicados.

4. Si la transmisión se efectuara sin la previa notificación escrita a la Administración, o el precio efectivo fuera inferior al notificado o menos onerosas las restantes condiciones, la Comunidad podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de un año, contado a partir de la fecha en que tenga conocimiento oficial de las condiciones reales de la transmisión o, en otro caso, a partir de la fecha de inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad.

5. Los Notarios y Registradores que actúen dentro del ámbito de la Comunidad de Madrid no autorizarán ni inscribirán, respectivamente, las correspondientes escrituras sin que se les acredite previamente la práctica de dicha notificación en forma fehaciente.

6. El derecho de retracto al que se refiere este artículo es preferente a cualquier otro.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-05-1995 en vigor desde 30-05-1995