Articulo 26 Ferroviaria
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Artículo 26. Adjudicación de capacidad de infraestructura.

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1. La adjudicación de capacidad de infraestructura es la asignación, por parte del ente administrador de las infraestructuras ferroviarias, de las franjas horarias, definidas por la declaración sobre la red, a los candidatos correspondientes, a fin de que un tren pueda circular, entre dos puntos, durante un período de tiempo determinado.

2. La capacidad de infraestructura se adjudica para la prestación de unos servicios de transporte de características técnicas concretas y no, por lo tanto, con carácter genérico.

3. Pueden presentar las solicitudes de capacidad de infraestructura las empresas ferroviarias que, previamente, hayan obtenido una licencia o una autorización de empresa ferroviaria y, asimismo, las agrupaciones empresariales que constituyan estas empresas.

4. Pueden solicitar capacidad de infraestructura, de la forma que se establezca por reglamento y cumpliendo los requisitos establecidos en el mismo, los agentes de transporte, cargadores, operadores de transporte combinado, autoridades portuarias y aeroportuarias y órganos de administración de las centrales integradas de mercancías, de los polígonos industriales, de las zonas francas, de las empresas de distribución energética y, en general, de los entes que, sin tener la consideración de empresas ferroviarias, estén interesados en la explotación de un servicio ferroviario.

5. El ente administrador de las infraestructuras ferroviarias, de acuerdo con lo establecido por reglamento, a fin de proteger sus legítimas expectativas en materia de ingresos y la futura utilización de la infraestructura que gestiona, puede imponer requisitos a los candidatos, siempre y cuando sean adecuados, transparentes y no discriminatorios y se refieran a la capacidad técnica y económica.

6. Los requisitos impuestos a los candidatos deben notificarse a la Comisión Europea y deben publicarse en el capítulo dedicado a los principios de adjudicación de la declaración sobre la red.

7. La capacidad de infraestructura debe adjudicarse de acuerdo con el procedimiento establecido por la presente ley, de modo que se asegure debidamente la coordinación entre el transporte de viajeros y el transporte de mercancías en función de sus necesidades respectivas.

8. El departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte debe fijar por reglamento los derechos y las obligaciones del administrador de infraestructuras ferroviarias y de los candidatos, en lo que concierne a la adjudicación de capacidad de infraestructura.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-04-2006 en vigor desde 10-07-2006