Articulo 26 Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de La Rioja
Articulo 26 Espectáculos ...e La Rioja

Articulo 26 Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de La Rioja

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 26. Menores.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Sin perjuicio de las limitaciones establecidas en las disposiciones específicas de protección de menores, se establecen las siguientes limitaciones de acceso y permanencia en los establecimientos públicos y actividades recreativas respecto a los menores de edad:

a) Queda prohibida la entrada y permanencia de los menores de dieciocho años en casinos de juego, salas de bingo, establecimientos especiales (clubes de alterne, barras americanas y similares) y salones de juego que dispongan de máquinas con premios en metálico tipo "B" o "C", de acuerdo con lo establecido en la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas.

b) Queda prohibida la entrada y permanencia de los menores de dieciséis años, salvo acompañados por sus padres, tutores, o adulto responsable en salas de fiesta, discotecas, salas de baile y establecimientos con ampliación de horario, a partir del comienzo de dicha ampliación.

Se excluye de esta limitación las salas de juventud en las que se permitirá la entrada y permanencia de mayores de catorce y menores de dieciséis años, cuyos requisitos se regularán reglamentariamente.

c) Queda prohibida con carácter general la entrada y permanencia a los menores de catorce años, salvo acompañados de padres, tutores o adulto responsable en bares, cafeterías, restaurantes y restantes establecimientos no incluidos en el apartado anterior, salvo en espectáculos infantiles y salones recreativos tipo "A".

2. A los menores de dieciocho años que accedan a establecimientos de espectáculos o actividades recreativas, no se les podrá vender, suministrar, ni permitir el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco.

3. Con carácter general, se prohíbe la venta o suministro de alcohol y tabaco a menores de dieciocho años en cualquier clase de establecimientos.

4. La Consejería competente podrá establecer prohibiciones de acceso a determinadas clases de espectáculos públicos y actividades recreativas, con objeto de proteger a los menores, siempre que no signifiquen limitación de los derechos proclamados en el artículo 20 de la Constitución.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-11-2000 en vigor desde 18-02-2001