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Articulo 26 Espectáculos públicos y actividades recreativas de Madrid

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Artículo 26. Prohibición y suspensión de espectáculos.

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1. La Comunidad de Madrid o los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán prohibir o, en el caso de haber comenzado, suspender la celebración de espectáculos o actividades recreativas, en los siguientes casos:

  1. Los prohibidos por su naturaleza en el artículo 5 de esta Ley. La autoridad que acuerde la prohibición o suspensión pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente o del Ministerio Fiscal los que pudieran ser constitutivos de delito.

  2. Cuando en el desarrollo de los mismos se produzca o se prevea que pueden producirse alteraciones del orden público con peligro para las personas y bienes.

  3. Cuando exista riesgo grave para la seguridad de personas o bienes o cuando se incumplan gravemente las condiciones sanitarias y de higiene.

  4. Cuando se celebren en locales o establecimientos que carezcan de las licencias necesarias.

  5. Cuando carezcan de las autorizaciones preceptivas.

2. La suspensión de los espectáculos podrá decidirse también por el delegado de la autoridad que asista al mismo, previo aviso a los organizadores, cuando se produzcan graves alteraciones del orden público, o peligre la seguridad de personas o bienes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-07-1997 en vigor desde 24-04-1998