Articulo 26 Equipamientos comerciales

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Artículo 26. Ejercicio de la actividad inspectora.

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1. El personal inspector adscrito al departamento competente en materia de comercio puede acceder, en cualquier momento, a la documentación que se estime necesaria de las empresas que son objeto de la inspección, con el fin de poder valorar el cumplimiento de este Decreto-ley.

2. En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector y el personal técnico que realiza las tareas inspectoras tiene la consideración de agente de la autoridad y sus actuaciones tienen valor probatorio, sin perjuicio de otras pruebas que puedan ser aportadas, y está facultado para:

  1. Acceder, en cualquier momento y sin aviso previo, a los establecimientos comerciales.

  2. Hacerse acompañar en las visitas de inspección por la persona titular del establecimiento o cualquiera otro que la pueda representar.

  3. Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesaria para comprobar que se observan correctamente las disposiciones legales y reglamentarias.

  4. Asistir con otros agentes de la autoridad competente al precinto, al cierre o a la clausura de instalaciones comerciales ya sea parcialmente o bien en su totalidad.

  5. Requerir a la persona titular del establecimiento, con o sin testigos, toda la información que se considere necesaria con la intención de aclarar los hechos objeto de inspección.

  6. Levantar acta de las actuaciones practicadas delante de la persona titular o representante de la actividad afectada. Si procede, en el acta se han de hacer constar los datos personales del presunto infractor o infractora, los datos relativos a la empresa inspeccionada y el hecho de que se trate.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-12-2009 en vigor desde 29-12-2009