Articulo 26 Eficiencia energética

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Artículo 26. Suministro de calefacción y refrigeración

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1. A fin de garantizar un consumo más eficiente de energía primaria y de aumentar la cuota de energías renovables en el suministro de calefacción y refrigeración que entran en la red, se considerará eficiente todo sistema urbano de calefacción y refrigeración que cumpla los criterios siguientes:

a) hasta el 31 de diciembre de 2027, todo sistema que utilice al menos un 50 % de energías renovables, un 50 % de calor residual, un 75 % de calor cogenerado o un 50 % de una combinación de estos tipos de energía y calor;

b) a partir del 1 de enero de 2028, todo sistema que utilice al menos un 50 % de energías renovables, un 50 % de calor residual, un 50 % de energías renovables y calor residual, un 80 % de calor cogenerado de alta eficiencia, o al menos una combinación de esa energía térmica entrante en la red cuya cuota de energías renovables sea de al menos el 5 % y cuya cuota total de energías renovables, calor residual o calor cogenerado de alta eficiencia sea, como mínimo, del 50 %;

c) a partir del 1 de enero de 2035, todo sistema que utilice al menos un 50 % de energía renovable, un 50 % de calor residual o un 50 % de energías renovables y calor residual, o un sistema cuya cuota total de energías renovables, calor residual o calor cogenerado de alta eficiencia sea, como mínimo, del 80 % y además, cuya cuota total de energías renovables o calor residual sea, como mínimo, del 35 %;

d) a partir del 1 de enero de 2040, todo sistema que utilice al menos un 75 % de energía renovable, un 75 % de calor residual o un 75 % de energía renovable y calor residual, o un sistema que utilice como mínimo un 95 % de energía renovable, calor residual y calor cogenerado de alta eficiencia y además, cuya cuota total de energías renovables o calor residual sea, como mínimo, del 35 %;

e) a partir del 1 de enero de 2045, todo sistema que utilice al menos un 75 % de energía renovable, un 75 % de calor residual o un 75 % de energía renovable y calor residual;

f) a partir del 1 de enero de 2050, todo sistema que utilice exclusivamente energía renovable, exclusivamente calor residual o exclusivamente una combinación de energías renovables y calor residual.

2. Los Estados miembros también podrán optar, como alternativa a los criterios expuestos en el apartado 1 del presente artículo, por criterios de rendimiento en materia de sostenibilidad basados en la cantidad de emisiones de GEI generada por el sistema urbano de calefacción y refrigeración por unidad de calor o frío suministrada a los clientes, teniendo en cuenta las medidas aplicadas para dar cumplimiento a la obligación derivada del artículo 24, apartado 4, de la Directiva (UE) 2018/2001. A la hora de elegir dichos criterios, se entenderá que un sistema urbano de calefacción y refrigeración es eficiente si produce las cantidades máximas de emisiones de GEI indicadas a continuación por unidad de calor o frío suministrada a los clientes:

a) hasta el 31 de diciembre de 2025: 200 gramos por kWh;

b) a partir del 1 de enero de 2026: 150 gramos por kWh;

c) a partir del 1 de enero de 2035: 100 gramos por kWh;

d) a partir del 1 de enero de 2045: 50 gramos por kWh;

e) a partir del 1 de enero de 2050: 0 gramos por kWh.

3. Los Estados miembros podrán optar por aplicar los criterios relativos a las emisiones de GEI por unidad de calor o frío para cualquiera de los períodos indicados en el apartado 2, letras a) a e), del presente artículo. Si optan por hacerlo, deberán notificárselo a la Comisión a más tardar el 11 de enero de 2024 para el período a que se refiere el apartado 2, letra a), del presente artículo, y al menos seis meses antes del inicio de los períodos correspondientes a que se refiere el apartado 2, letras b) a e), del presente artículo. Comunicarán en dicha notificación las medidas aplicadas para dar cumplimiento a la obligación derivada del artículo 24, apartado 4, de la Directiva (UE) 2018/2001, si no lo hicieron ya en la última actualización de su plan nacional integrado de energía y clima.

4. Para que un sistema urbano de calefacción y refrigeración se considere eficiente, los Estados miembros velarán por que, cuando se construya este o se renueven sustancialmente sus unidades de suministro, el sistema urbano de calefacción o refrigeración cumpla los criterios establecidos en el apartado 1 o 2 que resulten aplicables en el momento en que comience o continúe su funcionamiento tras la renovación. Además, los Estados miembros velarán por que, cuando se construya un sistema urbano de calefacción y refrigeración o se renueven sustancialmente sus unidades de suministro:

a) no aumente el uso de combustibles fósiles distintos del gas natural en las fuentes de calor existentes, en comparación con el consumo anual medio de los tres años naturales anteriores a su pleno funcionamiento antes de la renovación, y

b) ninguna nueva fuente de calor de dicho sistema utilice combustibles fósiles, a excepción del gas natural, si se construye o renueva sustancialmente hasta 2030.

5. Los Estados miembros velarán por que, a partir del 1 de enero de 2025 y posteriormente cada cinco años, los gestores de todos los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración existentes con una producción total de calor y frío superior a 5 MW y que no cumplan los criterios establecidos en el apartado 1, letras b) a e), elaboren un plan para garantizar un consumo más eficiente de energía primaria, reducir las pérdidas por distribución y aumentar la cuota de energías renovables en el suministro de calor y refrigeración. El plan incluirá medidas destinadas a lograr el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1, letras b) a e), y precisará la aprobación de la autoridad competente.

6. Los Estados miembros velarán por que los centros de datos con una entrada de energía nominal total superior a 1 MW utilicen el calor residual u otras aplicaciones de recuperación de calor residual, a menos que puedan demostrar que no resulta técnica o económicamente viable de acuerdo con la evaluación a que se refiere el apartado 7.

7. A fin de evaluar la viabilidad económica de aumentar la eficiencia energética del suministro de calefacción y refrigeración, los Estados miembros velarán por que se efectúe un análisis de costes y beneficios a nivel de instalación, de acuerdo con el anexo XI, cuando se proyecten por primera vez o se renueven sustancialmente las instalaciones siguientes:

a) una instalación termoeléctrica cuya potencia energética total media anual sea superior a 10 MW, con el fin de evaluar los costes y los beneficios de adaptar el funcionamiento de la instalación a la cogeneración de alta eficiencia;

b) una instalación industrial cuya potencia energética total media anual sea superior a 8 MW, a fin de evaluar la utilización del calor residual dentro y fuera de la instalación;

c) una instalación de servicio cuya potencia energética total media anual sea superior a 7 MW, como las instalaciones de tratamiento de las aguas residuales y las plantas de GNL, a fin de evaluar la utilización del calor residual dentro y fuera de la instalación;

d) un centro de datos cuya potencia energética nominal total sea superior a 1 MW a fin de evaluar el análisis de costes y beneficios -que comprenda, pero no se limite a, la viabilidad técnica, la rentabilidad, el impacto en la eficiencia energética y la demanda de calor local, incluidas las variaciones estacionales- de utilizar el calor residual para satisfacer la demanda económicamente justificable y de conectar esa instalación a una red urbana de calefacción y refrigeración, a un sistema urbano de refrigeración eficiente o basado en fuentes de energía renovables o a otras aplicaciones de recuperación del calor residual.

El análisis a que se refiere el párrafo primero, letra d), tendrá en cuenta las soluciones del sistema de refrigeración que permitan eliminar o capturar el calor residual a un nivel de temperatura útil con una potencia energética auxiliar mínima.

Los Estados miembros procurarán eliminar los obstáculos a la utilización del calor residual y prestar apoyo para que se adopte el calor residual cuando se proyecten por primera vez o se renueven instalaciones.

No se considerará renovación a efectos de las letras b) y c) del presente apartado, la instalación de equipo para la captura del dióxido de carbono producido en instalaciones de combustión con vistas a su almacenamiento geológico, tal como se contempla en la Directiva 2009/31/CE.

Los Estados miembros deberán exigir que los análisis de costes y beneficios se realicen en colaboración con las empresas responsables del funcionamiento de la instalación.

8. Los Estados miembros podrán eximir de lo dispuesto en el apartado 7:

a) a las instalaciones de generación de electricidad de punta y de reserva previstas para operar durante menos de 1 500 horas de funcionamiento al año como media móvil calculada a lo largo de cinco años, fundamentándose en un procedimiento de verificación que establecerán los Estados miembros y que garantice que se satisface este criterio de exención;

b) a las instalaciones que tengan que situarse cerca de un emplazamiento de almacenamiento geológico aprobado con arreglo a la Directiva 2009/31/CE;

c) a los centros de datos cuyo calor residual se utilice o vaya a utilizarse en un sistema urbano de calefacción o directamente para la calefacción de locales, la preparación de agua caliente sanitaria u otros usos en el edificio, grupo de edificios o instalaciones en que estén situados.

Los Estados miembros también podrán establecer límites, expresados en forma de cantidad de calor residual útil disponible, demanda de calor o distancias entre las instalaciones industriales y las redes urbanas de calefacción, a fin de eximir de lo dispuesto en el apartado 7, letras c) y d), a instalaciones concretas.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión las exenciones que adopten en virtud del presente apartado.

9. Los Estados miembros adoptarán criterios de autorización conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva (UE) 2019/944, o criterios de permiso equivalentes, con el fin de:

a) tener en cuenta el resultado de la evaluación completa a que se refiere el artículo 25, apartado 1, de la presente Directiva;

b) garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 7 del presente artículo;

c) tener en cuenta el resultado del análisis de costes y beneficios previsto en el apartado 7 del presente artículo.

10. Los Estados miembros podrán eximir a determinadas instalaciones concretas de la exigencia, a tenor de los criterios de autorización o permiso equivalente a que se refiere el apartado 9, de aplicar opciones cuyos beneficios superen sus costes, cuando existan razones imperiosas de Derecho, propiedad o financiación que así lo requieran. En tales casos, el Estado miembro de que se trate presentará a la Comisión una decisión motivada, en un plazo de tres meses desde la fecha de adopción de dicha decisión. La Comisión podrá emitir un dictamen sobre la decisión en un plazo de tres meses desde su recepción.

11. Los apartados 7, 8, 9 y 10 del presente artículo se aplicarán a las instalaciones a las que sea aplicable la Directiva 2010/75/UE, sin perjuicio de los requisitos establecidos en dicha Directiva.

12. Los Estados miembros deberán recoger información sobre los análisis de costes y beneficios llevados a cabo de acuerdo con el apartado 7, letras a) a d). Dicha información debe contener, como mínimo, los datos sobre las cantidades disponibles de suministro de calor y los parámetros de calor, el número de horas de funcionamiento previstas cada año y la ubicación geográfica de las instalaciones. Tales datos se publicarán respetando debidamente su carácter potencialmente sensible.

13. Basándose en los valores de referencia de eficiencia armonizados a los que se refiere el anexo III, letra d), los Estados miembros se asegurarán de que el origen de la electricidad producida a partir de la cogeneración de alta eficiencia pueda garantizarse según criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios establecidos por cada Estado miembro. Se asegurarán también de que dicha garantía de origen cumpla los requisitos establecidos en el anexo XII y contenga al menos la información especificada en él. Los Estados miembros reconocerán mutuamente sus garantías de origen, aceptándolas exclusivamente como prueba de la información a la que se refiere el presente apartado. Toda negativa a reconocer la validez como prueba de una garantía de origen, en particular por razones relacionadas con la prevención del fraude, se basará en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios. Los Estados miembros notificarán dicha negativa a la Comisión exponiendo los motivos de la misma. En caso de negativa a reconocer una garantía de origen, la Comisión podrá adoptar una Decisión que obligue a aceptarla a la parte que deniegue el reconocimiento, atendiendo en particular a los criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios en que debe basarse dicho reconocimiento.

14. Los Estados miembros se asegurarán de que cualquier ayuda disponible para la cogeneración esté condicionada a que la electricidad se produzca a partir de cogeneración de alta eficiencia y el calor residual se utilice de manera efectiva para obtener un ahorro de energía primaria. Las ayudas públicas a la cogeneración, a la generación de sistemas urbanos de calefacción y a las redes urbanas de calefacción estarán sujetas, en su caso, a las normas sobre ayudas públicas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-09-2023 en vigor desde 10-10-2023