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Articulo 26 Se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988 del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos

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Artículo 26. Excepciones a la obligación de publicación del folleto informativo.

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1. La obligación de publicar un folleto no se aplicará a la admisión a negociación de los siguientes tipos de valores.

a) Acciones que representen, durante un período de 12 meses, menos del 10 por cien del número de acciones de la misma clase ya admitidas a negociación en el mismo mercado.

b) Acciones emitidas en sustitución de acciones de la misma clase ya admitidas a negociación en el mismo mercado si la emisión de tales acciones no supone ningún aumento del capital emitido.

c) Valores ofrecidos como pago en relación con una oferta pública de adquisición, a condición de que se disponga de un documento que contenga información que la CNMV considere equivalente a la del folleto, teniendo en cuenta los requisitos exigidos en la legislación de la Unión Europea.

d) Valores ofrecidos, asignados o que vayan a ser asignados en relación con una fusión o escisión, siempre que se facilite un documento que contenga información que la CNMV considere equivalente a la del folleto, teniendo en cuenta los requisitos exigidos en la legislación de la Unión Europea.

e) Acciones ofrecidas, asignadas o que vayan a ser asignadas gratuitamente a los actuales accionistas, y dividendos pagados en forma de acciones de la misma clase que aquellas por las que se pagan los dividendos, siempre que las citadas acciones sean de la misma clase de las que ya han sido admitidas a negociación en el mismo mercado y que esté disponible un documento que contenga información sobre el número y la naturaleza de las acciones y los motivos y detalles de la oferta.

f) Valores ofrecidos, asignados o que vayan a ser asignados a consejeros o empleados actuales o antiguos por su empleador o por una empresa de su grupo, siempre que los citados valores sean de la misma clase que los que ya han sido admitidos a negociación en el mismo mercado y que esté disponible un documento que contenga información sobre el número y la naturaleza de los valores y los motivos y detalles de la oferta.

g) Acciones resultantes de la conversión o el canje de otros valores o del ejercicio de los derechos conferidos por otros valores, a condición de que dichas acciones sean de la misma clase que las acciones ya admitidas a negociación en el mismo mercado.

h) Valores ya admitidos a negociación en otro mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, con las siguientes condiciones:

1.º Que dichos valores, o valores de la misma clase, hayan estado admitidos a negociación en ese otro mercado durante más de 18 meses.

2.º Que, para los valores admitidos por primera vez a negociación después del 31 de diciembre de 2003, la admisión a negociación en ese otro mercado haya estado asociada a un folleto aprobado y puesto a disposición del público, de conformidad con el artículo 25.

3.º Que, excepto en el caso de aplicarse lo dispuesto en el párrafo 2.º, para los valores admitidos por primera vez a negociación después del 30 de junio de 1983, el folleto fuera aprobado de conformidad con los requisitos establecidos en las normas aprobadas por los Estados miembros para la trasposición de la Directiva 80/390/CEE del Consejo, de 17 de marzo de 1980, sobre la coordinación de las condiciones de elaboración, control y difusión el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública de valores negociables, o de la Directiva 2001/34/CE.

4.º Que se hayan cumplido las obligaciones derivadas de la negociación en ese otro mercado.

5.º Que la persona que solicite la admisión de dichos valores ponga a disposición del público un resumen en castellano.

6.º Que el resumen mencionado en el párrafo 5.º se ponga a disposición del público en territorio español a través de cualquiera de los medios previstos para la publicación del folleto informativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.2.

7.º Que el contenido del resumen se ajuste a lo dispuesto en el artículo 17. Además, el resumen indicará dónde puede obtenerse el folleto más reciente y la información financiera publicada por el emisor con arreglo a las obligaciones derivadas de la negociación en ese otro mercado.

i) Valores no participativos emitidos por una autoridad regional o local de un Estado miembro de la Unión Europea;

j) Valores incondicional e irrevocablemente garantizados por el Estado español.

2. La persona que, en los supuestos previstos en los párrafos i) y j) del apartado anterior, solicite la admisión a negociación podrá elaborar un folleto de acuerdo con este real decreto cuando así lo requiera la legislación de otros Estados miembros de la Unión Europea donde vayan a admitirse a negociación los valores, con el fin de beneficiarse del pasaporte a que se refiere el capítulo III de este título.