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Articulo 26 Conservación y uso sostenible de la flora y la fauna silvestres y sus hábitats

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Artículo 26. Cría en cautividad de fauna autóctona.

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1. La cría en cautividad de ejemplares silvestres de especies autóctonas requerirá de autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente, especificándose en la solicitud que se presente al efecto las especies que se pretenden emplear.

2. Las solicitudes de autorización se dirigirán a la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial competente para su resolución empleando el modelo normalizado que figura en el Anexo VII, según lo establecido en el presente artículo y el artículo 13 respecto a la forma de presentación y tramitación. En el caso de especies incluidas en el Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas en las categorías de «en peligro de extinción» o «vulnerable» será competente para su resolución la persona titular de la Dirección General competente en materia de conservación de la flora y la fauna silvestres, correspondiendo la instrucción del procedimiento en ambos casos a la Delegación Provincial correspondiente. El plazo máximo para notificar la resolución de las solicitudes será de dos meses a contar desde la fecha en que la solicitud hubiese tenido su entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado, la solicitud se entenderá estimada.

3. En el caso de que la autorización a que se hace referencia se encuentre integrada en un procedimiento de autorización ambiental unificada, la misma se tramitará de conformidad con el procedimiento establecido en el Capítulo III del Decreto 356/2010, de 3 de agosto.

4. No será necesaria autorización cuando la cría se refiera a especies autóctonas de paseriformes no catalogadas como amenazadas, siempre que las aves lleven anillas cerradas homologadas por una entidad de ámbito nacional o andaluz, y conserven la documentación acreditativa de la legal posesión de los progenitores.

5. Solo podrán emparejarse para la cría en cautividad ejemplares de la misma especie o, en su caso, subespecie.

6. La persona titular de la instalación o centro de cría mantendrá un libro de incidencias, en el que registrará para cada hembra reproductora las fechas del parto o, en su caso, de la puesta y eclosión de cada uno de los huevos, el sexo de las crías nacidas, las fechas de la aplicación o implantación de las marcas identificadoras de cada ejemplar, la fecha y causa de la baja de la cría o del huevo, así como cualquier otra incidencia que se estime oportuna.

7. En el caso de especies incluidas en el Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas en las categorías «en peligro de extinción» o «vulnerable», a los efectos de su inscripción en el Registro de Especies Amenazadas en Cautividad y de expedir la oportuna acreditación de animal criado en cautividad, la persona titular de la instalación o centro deberá comunicar anualmente a la Consejería competente en materia de medio ambiente, a través del modelo que figura como Anexo VIII, los datos relativos a los nacimientos de los animales, o la puestas de huevos, con indicación de la especie, fecha y número de ejemplares nacidos o huevos puestos.

Las aves nacidas deberán marcarse con una anilla cerrada homologada, y para otros animales, cuando sea posible, se usará un microchip o cualquier otra marca o señal que facilite su identificación.

8. Previa comunicación escrita al interesado con una antelación mínima de quince días, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá inspeccionar las instalaciones del centro de cría, los ejemplares y su descendencia, así como, en su caso, consultar el libro de incidencias.

9. En el caso de ejemplares irrecuperables cedidos por la Consejería competente en materia de medio ambiente conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, si no especifica otra cosa en la Resolución de cesión, la segunda generación de la descendencia de estos ejemplares pasarán a ser propiedad del beneficiario de la cesión.

10. Quedan exceptuadas del presente artículo las especies que requieran el certificado CITES, cuya cría se regula por su normativa específica, así como las aves silvestres no amenazadas nacidas en cautividad que estén marcadas con anilla cerrada y hayan sido adquiridas legalmente en centros autorizados, siempre que presenten el fenotipo ya alterado como consecuencia de la selección genética.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-03-2012 en vigor desde 28-03-2012