Articulo 26 Comercializac...n forestal

Articulo 26 Comercialización y exportación de materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal

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Artículo 26. Controles aduaneros

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Tiempo de lectura: 6 min

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1. Los productos pertinentes incluidos en el régimen aduanero de «despacho a libre práctica» o «exportación» estarán sujetos a los controles aduaneros y medidas establecidos en el presente capítulo. La aplicación del presente capítulo se entiende sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones del presente Reglamento, así como de otros actos jurídicos de la Unión que regulen el despacho a libre práctica o la exportación de mercancías, en particular el Reglamento (UE) n.º 952/2013 y sus artículos 46, 47, 134 y 267. No obstante, el capítulo VII del Reglamento (UE) 2019/1020 no se aplicará a los controles aduaneros de los productos pertinentes que entren en el mercado en lo que respecta a la aplicación y el control del cumplimiento del presente Reglamento.

2. Las autoridades competentes serán responsables de garantizar la aplicación en general del presente Reglamento en relación con cualquier producto pertinente que entre en el mercado o salga de él. En particular, las autoridades competentes serán responsables, de conformidad con el artículo 16, de determinar los controles que deban realizarse a partir de un enfoque basado en el riesgo y de determinar, mediante los controles previstos en el artículo 16, si esos productos pertinentes cumplen lo dispuesto en el artículo 3. Las autoridades competentes desempeñarán esas funciones de conformidad con las disposiciones pertinentes del capítulo 3.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las autoridades aduaneras efectuarán controles aduaneros de las declaraciones en aduana presentadas en relación con los productos pertinentes que entren en el mercado o salgan de él de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 48 del Reglamento (UE) n.º 952/2013. Esos controles aduaneros se basarán principalmente en el análisis de riesgos, según lo establecido en el artículo 46, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 952/2013.

4. El número de referencia de la declaración de diligencia debida se pondrá a disposición de las autoridades aduaneras antes del despacho a libre práctica o la exportación del producto pertinente que entre en el mercado o salga de él. A tal efecto, excepto cuando la declaración de diligencia debida se ponga a disposición a través de la interfaz electrónica a que se refiere el artículo 28, apartado 2, la persona que presente la declaración en aduana para el despacho a libre práctica o la exportación del producto pertinente pondrá a disposición de las autoridades aduaneras el número de referencia de la declaración de diligencia debida asignado a dicho producto pertinente por el sistema de información a que se refiere el artículo 33.

5. Con el fin de que se tenga en cuenta el cumplimiento del presente Reglamento a la hora de permitir el despacho a libre práctica o la exportación de un producto pertinente:

a) hasta que se haya establecido la interfaz electrónica a que se refiere el artículo 28, apartado 1, no se aplicarán los apartados 6 a 9 del presente artículo, y las autoridades aduaneras intercambiarán información y cooperarán con las autoridades competentes de conformidad con el artículo 27 y, cuando sea necesario, tendrán en cuenta esos intercambios y esa cooperación a la hora de permitir el despacho a libre práctica o la exportación de los productos pertinentes;

b) una vez que se haya establecido la interfaz electrónica a que se refiere el artículo 28, apartado 1, se aplicarán los apartados 6 a 9 del presente artículo, y las notificaciones y solicitudes con arreglo a los apartados 6 a 9 del presente artículo se efectuarán a través de dicha interfaz electrónica.

6. Cuando las autoridades aduaneras realicen controles aduaneros de las declaraciones en aduana para el despacho a libre práctica o la exportación de un producto pertinente que entre en el mercado o salga de él, consultarán, mediante la interfaz electrónica a que se refiere el artículo 28, apartado 1, el estado que las autoridades competentes hayan asignado a la correspondiente declaración de diligencia debida en el sistema de información a que se refiere el artículo 33.

7. En caso de que el estado a que se refiere el apartado 6 del presente artículo indique que se ha decidido, en virtud del artículo 17, apartado 2, que el producto pertinente que entra en el mercado o sale de él debe ser objeto de control antes de su introducción en el mercado, comercialización o exportación, las autoridades aduaneras suspenderán el despacho a libre práctica o la exportación de ese producto pertinente.

8. En caso de que se hayan cumplido todos los demás requisitos y formalidades previstos en el Derecho de la Unión o nacional, en relación con el despacho a libre práctica o la exportación, las autoridades aduaneras permitirán el despacho a libre práctica o la exportación de todo producto pertinente que entre en el mercado o salga de él en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) si el estado a que se refiere el apartado 6 del presente artículo no indica que se ha decidido, en virtud del artículo 17, apartado 2, que el producto pertinente debe ser objeto de control antes de su introducción en el mercado, comercialización o exportación;

b) si se suspende el despacho a libre práctica o la exportación de conformidad con el apartado 7 del presente artículo, y las autoridades competentes no han solicitado el mantenimiento de la suspensión de conformidad con el artículo 17, apartado 3;

c) si se suspende el despacho a libre práctica o la exportación de conformidad con el apartado 7 y las autoridades competentes han notificado a las autoridades aduaneras que puede levantarse la suspensión del despacho a libre práctica o de la exportación de los productos pertinentes.

9. En caso de que las autoridades competentes lleguen a la conclusión de que un producto pertinente que entra en el mercado o sale de él no es conforme, lo notificarán a las autoridades aduaneras y estas no autorizarán el despacho a libre práctica o la exportación de ese producto pertinente.

10. El despacho a libre práctica o la exportación no se considerarán prueba del cumplimiento del Derecho de la Unión ni, en particular, del presente Reglamento.