Articulo 26 Caza de La Rioja -Derogada-

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Artículo 26. Cotos privados de caza.

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1. Podrán constituir cotos privados de caza, previa autorización de la Consejería competente, los propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético.

2. La declaración de coto privado de caza se efectuará mediante resolución de la Consejería competente, a petición de los propietarios o titulares a que se refiere el apartado anterior.

3. Los terrenos integrantes de estos cotos privados podrán pertenecer bien a un único propietario, bien a una asociación legalmente constituida por un máximo de diez propietarios de terrenos colindantes que se hayan asociado voluntariamente a tal fin. Se exceptúan, en cualquier caso, de pertenecer a un coto privado de caza los montes declarados de utilidad pública.

En ambos casos deberá acreditarse la propiedad de los terrenos en, al menos, un 95 % de la superficie que se pretenda acotar, a través de los siguientes medios en orden de prioridad: Certificado del registro de la propiedad, escritura pública, documento catastral, contrato privado y otros medios admitidos en derecho.

En caso de fincas cuya propiedad pertenezca pro indiviso a varios dueños, será preciso que concurra la mayoría establecida en el artículo 398 del Código Civil, para que puedan integrarse en un coto privado.

4. Las superficies mínimas para constituir los cotos privados de caza serán, cuando pertenezcan a un solo titular, de 250 hectáreas si el objeto principal del aprovechamiento cinegético es la caza menor, y de 500 hectáreas si se trata de caza mayor.

Cuando estos cotos estén constituidos por una sociedad de varios titulares, las superficies mínimas serán de 500 hectáreas en el caso de caza menor y de 1.000 hectáreas en el de caza mayor.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-07-1998 en vigor desde 10-07-1998