Articulo 26 Caza y de Ges...inegéticos

Articulo 26 Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos

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Artículo 26. Ampliación, reducción y extinción.

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1. Los cotos de caza podrán ampliarse con los mismos requisitos y procedimiento que para su constitución.

2. Los cotos de caza podrán reducirse en los casos siguientes, siempre que ello no suponga la extinción del coto conforme al apartado siguiente:

a) Por iniciativa del titular cinegético, que deberá presentar una declaración responsable en la que manifieste, bajo su responsabilidad, que se siguen cumpliendo los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 23.

b) Por iniciativa de un propietario o titular de otros derechos respecto de las parcelas incluidas en el acotado en virtud de lo previsto en el apartado 3 del artículo 23, para quien será suficiente con la comunicación al titular y a la Consejería de su voluntad de abandonar el coto. No obstante, la reducción no será efectiva hasta la finalización de la temporada cinegética en vigor, si bien el propietario podrá reclamar la parte proporcional del valor del aprovechamiento cinegético durante el periodo transcurrido desde la comunicación hasta el fin de la temporada cinegética.

c) De forma automática, desde el momento en que su titular pierda el derecho al aprovechamiento cinegético de una parte de los terrenos.

3. Los cotos de caza pueden extinguirse por las siguientes causas:

a) Renuncia, fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica del titular.

b) Pérdida o caducidad del derecho al aprovechamiento cinegético de los terrenos, de modo que se pierda la continuidad o la superficie mínima exigida para la constitución del coto.

c) Inviabilidad de la práctica ordenada y sostenible de la actividad cinegética.

d) Declaración de los terrenos como reserva regional de caza.

e) Anulación de la constitución del coto por resolución administrativa o sentencia judicial, en ambos casos al producirse la firmeza.

4. La extinción de un coto de caza se declarará por orden de la Consejería. Tras la misma, los terrenos que integraban el coto pasarán a tener la condición de vedados, quedando obligado el anterior titular del coto a la retirada de la señalización, en el plazo y condiciones que se establezcan en la orden por la que se declare la extinción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-07-2021 en vigor desde 08-08-2021