Articulo 26 Caza de C León -Derogada-

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Artículo 26. Terrenos no cinegéticos.

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1. Son terrenos no cinegéticos, a los efectos de lo expresado en esta Ley:

  1. Los refugios de fauna.

  2. Las zonas de seguridad.

  3. Los vedados.

2. En dichos terrenos, la práctica de la caza está prohibida.

3. La Consejería, por sí o mediante autorización a las personas indicadas en el punto 4 de este artículo, podrá efectuar controles de especies cinegéticas en dichos terrenos, para los siguientes fines:

  1. Prevenir efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

  2. Prevenir efectos perjudiciales sobre especies catalogadas.

  3. Prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la caza y la pesca.

  4. Prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.

  5. Prevenir accidentes en relación con la seguridad vial.

  6. Prevenir daños a instalaciones, infraestructuras o servicios de uso o interés público o privado.

  7. Prevenir o combatir epizootias y zoonosis.

  8. Dar cumplimiento a lo dispuesto sobre zonas de seguridad en el artículo 28 de esta Ley.

  9. Por razones de índole biológica, técnica o científica.

4. Dicha autorización podrá ser solicitada por los propietarios de los terrenos o, en su caso, por cualquier otra persona física o jurídica que se considere afectada, y así lo justifique, por alguna de las circunstancias expresadas en el punto anterior.

5. La autorización administrativa a que se refiere el punto anterior, deberá ser motivada y especificar, al menos: las especies a que se refiera; los medios, sistemas o métodos a emplear; las circunstancias de tiempo y lugar; los controles que se ejercerán, en su caso, y el objetivo o razón de la acción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-07-1996 en vigor desde 30-08-1996