Articulo 26 Caza de C. León -Derogada-
Artículo 26. Terrenos no cinegéticos.
1. Son terrenos no cinegéticos, a los efectos de lo expresado en esta Ley:
Los refugios de fauna.
Las zonas de seguridad.
Los vedados.
2. En dichos terrenos, la práctica de la caza está prohibida.
3. La Consejería, por sí o mediante autorización a las personas indicadas en el punto 4 de este artículo, podrá efectuar controles de especies cinegéticas en dichos terrenos, para los siguientes fines:
Prevenir efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
Prevenir efectos perjudiciales sobre especies catalogadas.
Prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la caza y la pesca.
Prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.
Prevenir accidentes en relación con la seguridad vial.
Prevenir daños a instalaciones, infraestructuras o servicios de uso o interés público o privado.
Prevenir o combatir epizootias y zoonosis.
Dar cumplimiento a lo dispuesto sobre zonas de seguridad en el artículo 28 de esta Ley.
Por razones de índole biológica, técnica o científica.
4. Dicha autorización podrá ser solicitada por los propietarios de los terrenos o, en su caso, por cualquier otra persona física o jurídica que se considere afectada, y así lo justifique, por alguna de las circunstancias expresadas en el punto anterior.
5. La autorización administrativa a que se refiere el punto anterior, deberá ser motivada y especificar, al menos: las especies a que se refiera; los medios, sistemas o métodos a emplear; las circunstancias de tiempo y lugar; los controles que se ejercerán, en su caso, y el objetivo o razón de la acción.
- Texto Original. Publicado el 22-07-1996 en vigor desde 30-08-1996