Articulo 26 Canaria de Juventud -Derogada-
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Artículo 26.- De la educación.

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1. El Gobierno de Canarias, a la hora de planificar y ejecutar políticas de educación y formación a favor de los jóvenes, coordinará las acciones relativas a la educación formal y a la no formal.

2. Se prestará especial atención a la educación en los valores a los que hace referencia la Constitución española y la presente ley, a la igualdad de oportunidades, a la prevención de comportamientos xenófobos o racistas, así como de cualquier otro tipo de discriminación de carácter sexista, homófobo o social, fomentando entre la juventud la solidaridad y el respeto.

3. El Gobierno de Canarias adoptará medidas concretas con el fin de hacer efectivos los siguientes objetivos:

a) Favorecer la integración en el sistema educativo de colectivos juveniles desfavorecidos, con problemas de adaptación, o en situación o riesgo de exclusión social.

b) Apoyar y complementar la educación de aquellos jóvenes que se encuentran fuera del ámbito de la enseñanza reglada.

c) Prevenir el fracaso escolar.

d) Promover la superación de los niveles bajos de formación.

e) Adoptar medidas que favorezcan el asociacionismo estudiantil.

f) Fomentar el acceso de la juventud a las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones como herramienta educativa y como cauce de participación en la vida política, económica, social y cultural.

4. El Gobierno de Canarias integrará en el correspondiente plan de actividades extraescolares, la promoción de la participación estudiantil y asociacionismo en la escuela.

5. La Administración educativa facilitará los medios y espacios suficientes para la promoción, divulgación y establecimiento del asociacionismo estudiantil en los centros.

6. La consejería competente en materia de educación destinará en cada ejercicio presupuestario un porcentaje de los créditos de la correspondiente sección presupuestaria a proyectos y acciones orientadas a promover la participación y el asociacionismo estudiantil. De dicho porcentaje se dará cuenta, una vez cerrado cada ejercicio, al Consejo de Políticas de Juventud, según lo establecido en el artículo 9.3.A).1 de la presente ley.

7. La Administración educativa promoverá, especialmente, la participación de la vida del centro de aquel alumnado en situación de riesgo de exclusión social.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-04-2007 en vigor desde 19-07-2007