Articulo 26 -Banco de Esp...os minimos

Articulo 26 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

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Norma vigésima sexta. Cálculo y tratamiento de las pérdidas esperadas.

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Cálculo de las pérdidas esperadas

1. El cálculo de las pérdidas esperadas por riesgo de crédito en las categorías de Administraciones centrales y bancos centrales, Instituciones, Empresas, Minoristas y Renta variable se realizará de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 a 7 de esta NORMA. Las pérdidas esperadas correspondientes a las exposiciones titulizadas se calcularán con arreglo a las normas de titulización previstas en la sección cuarta.

En la categoría de Otros activos que no sean activos financieros, el valor de las pérdidas esperadas será igual a cero

2. El cálculo a que se refiere el apartado anterior se basará en los siguientes parámetros relativos a cada exposición: PD, LGD y EAD. Salvo disposición expresa en contrario, los valores de la PD y de la LGD se calcularán con arreglo a lo dispuesto en la NORMA VIGÉSIMA SÉPTIMA y el valor de la EAD con arreglo a lo previsto en la NORMA VIGÉSIMA OCTAVA.

3. El valor de las pérdidas esperadas por riesgo de crédito en las categorías de Administraciones centrales y bancos centrales, Instituciones, Empresas y Minoristas se calculará aplicando las siguientes fórmulas:

Pérdida esperada, en porcentaje (EL) = PD x LGD

Valor de la pérdida esperada = EL x valor de la exposición (EAD)

Si PD = 100% , encontrándose, por tanto, la exposición en situación de incumplimiento, y la entidad de crédito se encuentra autorizada para utilizar estimaciones propias de LGD, EL será igual a ELBE, siendo ELBE la mejor estimación de pérdida esperada de la entidad de crédito para la exposición en situación de incumplimiento a que se refiere el apartado 34 de la NORMA TRIGÉSIMA SEGUNDA.

Para las exposiciones sujetas al tratamiento establecido en el apartado 7 de la NORMA VIGÉSIMA QUINTA relativo al reconocimiento del doble incumplimiento, EL será igual a 0%

4. En el caso de las exposiciones de financiación especializada respecto de las que la entidad de crédito no pueda acreditar que es capaz de calcular estimaciones propias de PD que cumplan los requisitos mínimos establecidos en las NORMAS TRIGÉSIMA y siguientes, debiendo, por tanto, aplicar las ponderaciones de riesgo previstas en el apartado 9 de la NORMA VIGÉSIMA QUINTA, el valor de la pérdida esperada se obtendrá aplicando la fórmula prevista en el apartado anterior, con los siguientes porcentajes de EL: Cuadro 2

Vencimiento residual

Grado 1

Grado 2

Grado 3

Grado 4

Grado 5

Menos de 2,5 años

0%

0,4%

2,8%

8%

50%

2, 5 años o más

0, 4%

0,8%

2,8%

8%

50%

Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 10 de la NORMA VIGÉSIMA QUINTA, el Banco de España haya autorizado a una entidad de crédito a asignar a las exposiciones de Grado 1 y de Grado 2 de vencimiento igual o superior a 2,5 años ponderaciones de riesgo preferentes del 50% y del 70% , respectivamente, el valor de EL será del 0% para las exposiciones de Grado 1 y del 0,4% para las exposiciones de Grado 2.

5. El valor de las pérdidas esperadas de las exposiciones de renta variable cuya exposición ponderada por riesgo de crédito se calcule con arreglo al Método simple de ponderación regulado en los apartados 19 a 21 de la NORMA VIGÉSIMA QUINTA, se obtendrá aplicando la siguiente fórmula: Valor de la pérdida esperada = EL x valor de la exposición (EAD) donde EL será igual al 0, 8% para las exposiciones de renta variable no cotizadas incluidas en carteras suficientemente diversificadas y para las exposiciones de renta variable negociables en mercados organizados, y al 2, 4% para el resto de las exposiciones de renta variable

6. El valor de las pérdidas esperadas de las exposiciones de renta variable cuyas exposiciones ponderadas por riesgo de crédito se calculen con arreglo al Método PD/LGD establecido en los apartados 22 a 24 de la NORMA VIGÉSIMA QUINTA, se obtendrá aplicando las siguientes fórmulas:

Pérdida esperada, en porcentaje (EL) = PD x LGD

Valor de la pérdida esperada = EL x valor de la exposición (EAD)

7. El valor de las pérdidas esperadas de las exposiciones de renta variable cuyas exposiciones ponderadas por riesgo de crédito se calculen con arreglo al método basado en modelos internos establecido en los apartados 25 y 26 de la NORMA VIGÉSIMA QUINTA será igual a cero.

8. El valor de las pérdidas esperadas correspondientes a las exposiciones frente a instituciones de inversión colectiva contempladas en los apartados 27 a 30 de la NORMA VIGÉSIMA QUINTA se calculará teniendo en cuenta las reglas que contienen esos apartados en función de las características de las exposiciones, y aplicando las normas previstas en los apartados 2 a 7 de esta NORMA. Tratamiento de las pérdidas esperadas.

9. A efectos de lo dispuesto en el apartado e) de la NORMA OCTAVA, las pérdidas esperadas a que se refieren los apartados 3, 4 y 8 de esta NORMA (y el apartado 6 de la norma VIGÉSIMA NOVENA para el riesgo de dilución, en su caso) se restarán de la suma de los las correcciones de valor por deterioro y de las provisiones relacionadas con las exposiciones a que dichos apartados se refieren.

Los descuentos sobre las exposiciones de elementos del balance adquiridos en situación de incumplimiento con arreglo al apartado 1 de la NORMA VIGÉSIMA OCTAVA recibirán el mismo tratamiento que los ajustes por valoración.

En ningún caso se tendrán en cuenta, a efectos de lo señalado en los párrafos anteriores de este apartado, las pérdidas esperadas de las exposiciones titulizadas, las correcciones de valor por deterioro ni las provisiones relacionadas con estas exposiciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-2008 en vigor desde 11-06-2008