Articulo 26 Agricultura de montaña

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Artículo veintiséis.

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Uno. Las Entidades Territoriales interesadas elaborarán, con la participación de las Asociaciones de Montaña, Cámaras Agrarias, Sindicatos y Organizaciones Empresariales y con el asesoramiento de los servicios técnicos competentes, unas , que serán aprobadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe de la Comisión a la que se refiere el artículo veinticuatro.

Dos. Las Ordenanzas para el uso de las zonas de agricultura de montaña deberán referirse necesariamente a:

a) Las normas para la utilización de las zonas de agricultura de montaña.

b) Las limitaciones a la recogida de elementos singulares de la montaña no incluidos en los aprovechamientos cuando pueda perjudicar al medio natural.

c) Las infracciones, con especial referencia a la legislación vigente sobre protección y utilización de la naturaleza, su clasificación, las sanciones y procedimiento para imponerlas.