Articulo 26 Administración digital
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Artículo 26. Sistema único de registro.

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1. El Sistema único de registro es el conjunto de órganos y unidades que realizan funciones de registro de entrada y salida de cuantas solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos se reciban o remitan en la Administración general y en las entidades instrumentales del sector público autonómico, para su debida constancia, a fin de hacer real y efectivo el principio de proximidad a la ciudadanía.

2. El Sistema único de registro está integrado por la Red de oficinas de atención a la ciudadanía y registro, por el Registro Electrónico General y, si existieran, por los registros electrónicos de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico que se creen conforme a lo previsto en el apartado 4.

3. No tendrán la condición de registro electrónico los buzones de correo electrónico corporativo asignados al personal empleado público o a los órganos o unidades, ni tampoco los dispositivos de recepción de fax u otros canales electrónicos no integrados con el registro, salvo en los supuestos expresamente previstos en el ordenamiento jurídico.

4. Excepcionalmente, las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico de Galicia, por razones de eficacia, eficiencia e interés general derivadas de la concurrencia de circunstancias especiales, podrán crear su propio registro electrónico de acuerdo con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente. Estos registros deberán ser plenamente interoperables, estar interconectados con el Registro Electrónico General y cumplir con las garantías y medidas de seguridad contempladas en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

5. El Sistema único de registro dependerá de la consejería competente en materia de administraciones públicas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-07-2019 en vigor desde 15-08-2019