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Articulo 26 Actividades con Incidencia Ambiental

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Artículo 26. Modificación de la instalación o actividad.

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1. Las modificaciones en las instalaciones o actividades sujetas a autorización ambiental unificada pueden ser sustanciales o no sustanciales.

Se considerará que. una modificación de la instalación o actividad es sustancial cuando, en condiciones normales de funcionamiento, se pretenda introducir un cambio no previsto en la autorización ambiental unificada originalmente otorgada, que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la instalación, que represente una mayor incidencia sobre el medio ambiente, cuando haga necesario el informe previo del departamento competente en materia de protección civil y concurra cualquiera de los criterios que reglamentariamente se establezcan en relación con los siguientes aspectos:

a) El tamaño y producción de la instalación.

b) Los recursos naturales utilizados por la misma.

c) Su consumo de agua y energía.

d) El volumen, peso y tipología de los residuos generados.

e) La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.

f) El grado de contaminación producido.

g) El riesgo de accidente.

h) La incorporación o aumento en el uso de sustancias peligrosas.

i) Nivel de riesgo intrínseco.

Cualquier ampliación o modificación de las características o el funcionamiento de una instalación o actividad se considerará sustancial sí la modificación o ampliación alcanza por sí sola los umbrales de capacidad establecidos en el Anejo 1.

2. Cuando las modificaciones pretendidas se emplacen en suelo no urbanizable e impliquen cambio de actividad, uso o aumento de volumen, o precisen nueva demanda de servicios, requerirán en todo caso nueva autorización de actividades en suelo no urbanizable. En cualquier caso, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

3. El titular de la instalación o actividad deberá notificar al departamento competente en materia de medio ambiente cualquier modificación en el proceso productivo o en aspectos relacionados con los resultados ambientales de la actividad que se proyecte en la instalación, indicando, razonadamente, si la considera modificación sustancial o no sustancial.

4. Cuando el titular de la instalación o actividad considere que la modificación comunicada es no sustancial podrá llevarla a cabo siempre y cuando no se hubiese pronunciado en sentido contrario el departamento competente en materia de medio ambiente en el plazo de un mes, sin perjuicio de la tramitación de la correspondiente licencia de obras u otras autorizaciones que fueran necesarias.

5. Cuando la modificación sea considerada sustancial por el titular de la instalación o actividad o por el departamento competente en materia de medio ambiente, esta no podrá llevarse a cabo hasta que la autorización ambiental unificada sea modificada por el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

6. Una modificación sustancial no podrá entrar en funcionamiento sin que el titular presente, previamente, una declaración responsable de puesta en marcha, en la que deberá poner de manifiesto, bajo su responsabilidad, que cumple las condiciones fijadas en la autorización modificada, que reúne todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la misma.