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Articulo 26 Actividad de producción de energía eléctrica

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Artículo 26. Cálculo del valor de la inversión reconocida.

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1. El valor de la inversión reconocida al grupo i, Vli expresada en euros será aprobado en la resolución de reconocimiento del régimen retributivo adicional de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 y se calculará mediante su comparación con el valor estándar de la inversión, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda para el primer periodo regulatorio, de acuerdo con la siguiente expresión:

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Donde:

a) VIi, auditada: valor auditado de inversión del grupo i. No obstante lo anterior, se establece un tope al valor máximo de VIi, auditadaque será el 125 por ciento del valor estándar de la inversión.

b) VIi, estándar: valor estándar de la inversión del grupo i en el año de su puesta en servicio calculado multiplicando los valores unitarios de referencia en función de su tecnología y potencia, por la potencia neta del grupo que conste en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.

c) AYi: valor de las ayudas públicas percibidas por el grupo i. En el caso de que estas ayudas públicas provengan de organismos de la Unión Europea, este valor será el 90 por ciento del importe percibido.

2. En los supuestos en los que el valor auditado sea superior al estándar, de tal manera que

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se deberá aportar una auditoría técnica que justifique que los costes incurridos son superiores a los valores unitarios de referencia por sus especiales características..

Asimismo, en los casos en los que el valor de la inversión auditado sea inferior al valor de la inversión estándar, la expresión (VIi, estándar - VIi, auditada) podrá tomar como valor máximo el 25 por ciento de VIi, auditada.

Los valores unitarios de referencia, expresados en €/MW serán aprobados por el Ministro de Industria, Energía y Turismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 y deberán representar el valor medio de inversión en cada sistema eléctrico aislado de los territorios no peninsulares, desglosado en función de la tecnología y la potencia del grupo. Los valores unitarios de referencia estarán afectados por un coeficiente de corrección en aquellos supuestos en los que se instalen nuevos grupos de generación aprovechando infraestructuras existentes.

Para la determinación de los valores unitarios de referencia y para la obtención del valor auditado de inversión no se tendrán en cuenta aquellos impuestos indirectos que sean deducibles o recuperables conforme a la normativa fiscal vigente y aquellos tributos a los que se hace referencia en el artículo 16.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Asimismo, para la obtención del valor auditado de inversión, se descontarán las instalaciones financiadas y cedidas por terceros, así como los conceptos que no sean susceptibles de ser amortizados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-08-2015 en vigor desde 01-09-2015