Articulo 26 Accesibilidad universal
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Artículo 26. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en los servicios

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Tiempo de lectura: 3 min

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1. Todas las personas físicas o jurídicas que, en el sector público, presten servicios disponibles para el público están obligadas, en sus actividades y en las transacciones consiguientes, a cumplir el principio de igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad y a evitar discriminaciones por razón de discapacidad.

2. Los medios de comunicación audiovisual incorporarán gradualmente los sistemas de audiodescripción, subtitulación e interpretación en lengua de signos para hacer accesible su programación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 5/2013, de 1 de octubre, audiovisual de las Illes Balears.

3. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para que las personas con discapacidad puedan acceder a los servicios a disposición del público y utilizarlos son exigibles en los términos establecidos reglamentariamente.

4. Las administraciones públicas y los proveedores de servicios públicos informarán en sus páginas web sobre cuáles son las condiciones de accesibilidad y cuáles son los medios de apoyo disponibles en los servicios que ofrecen, y promoverán el uso de las tecnologías de la información y comunicación en todos los ámbitos, como elemento facilitador de las relaciones con las personas con discapacidad que tienen dificultades para desplazarse o recibir atención personal.

5. Los prestadores de servicios proporcionarán, con medios y sistemas adecuados, a las personas usuarias que lo requieran la información clara en lo referente a sus servicios, y deberán tener disponible la información más relevante en formato de lectura fácil.

6. Los prestadores de servicios que, por las características de su actividad, tienen que disponer de una proporción de plazas, unidades o elementos accesibles, deberán prever los mecanismos de gestión adecuados para garantizar que dichas plazas o elementos queden disponibles para las personas a quienes se dirigen hasta que no se haya agotado el resto de la capacidad del establecimiento. La ubicación de estas reservas de plazas, unidades o elementos accesibles no puede representar ningún agravio comparativo con el resto de usuarios, con el objetivo de prestar el servicio de forma inclusiva y con igualdad de oportunidades para todos. En cualquier caso, el ejercicio del derecho de admisión no puede utilizarse para impedir, restringir o condicionar el acceso de nadie por motivo de discapacidad.

7. Las administraciones públicas que ofrezcan servicios de atención al público dispondrán de intérpretes en lengua de signos, especialmente en el área de sanidad (hospitales, urgencias) en la proporción y en los puestos de trabajo que se establezcan reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-08-2017 en vigor desde 06-08-2017