Articulo 259 Tasas y prec... Andalucía

Articulo 259 Tasas y precios públicos de Andalucía

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Artículo 259. Cuota tributaria.

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1. Se establecen las siguientes bases en relación con los distintos supuestos de utilización del dominio público:

a) En caso de utilización privativa de bienes de dominio público, la base de la tasa será el valor de la parte del bien efectivamente ocupado y, en su caso, de las instalaciones ocupadas, tomando como referencia el valor de mercado de los inmuebles próximos de naturaleza análoga, o cuando no puedan ser valorados en función del valor de mercado de los inmuebles próximos de naturaleza análoga, la utilidad que reporte el uso durante el correspondiente período, tomando como referencia la utilidad de bienes de naturaleza análoga.

b) En el caso de aprovechamiento especial de bienes de dominio público, la base de la tasa tomará como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento.

Dicha utilidad vendrá dada por los ingresos generados, minorados por los costes y por el beneficio, es decir: Base Tasa (BT) = Ingresos (I) - Costes (C) - Beneficio (B).

En el aprovechamiento especial que se haga mediante la ocupación de la superficie de bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía que estén destinados a oficinas o servicios administrativos, a través de instalaciones desmontables o bienes muebles, en virtud de licencia o autorización otorgada por los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía de acuerdo con las disposiciones específicas que la regulen y la normativa patrimonial de aplicación, la base imponible será el valor del terreno ocupado teniendo en cuenta la proporción de la superficie ocupada y su ubicación en el inmueble, y la utilidad que reporte el aprovechamiento.

En las ocupaciones y aprovechamientos de bienes del dominio público para el despliegue de infraestructuras lineales de telecomunicaciones, la superficie para el cálculo de la tasa, cuando corresponda, vendrá determinada por el ancho y longitud efectivos del trazado.

2. El valor que se tome como base de la tasa en cada caso, se justificará mediante un informe técnico-económico o memoria económico-financiera en el que se pongan de manifiesto los criterios y parámetros adoptados para justificar las cuantías propuestas.

3. Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, la base de la tasa a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1, vendrá determinada por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

De no concurrir tales procedimientos, la base se determinará por el órgano competente en cada caso, para el otorgamiento de la autorización, concesión u otra forma de adjudicación, conforme a los criterios señalados en los párrafos a) y b) del apartado 1.

4. Cuando en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación se impusieren determinadas obligaciones o contraprestaciones a la persona beneficiaria que minoraran su utilidad económica, la base de la tasa habrá de ser reducida en la misma proporción, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 257.3.

5. En el primer año del otorgamiento de la concesión, autorización o adjudicación, la determinación de la cuantía de la tasa exigible será proporcional al período en vigor durante dicho año, aplicándose el prorrateo correspondiente al importe obtenido según los párrafos anteriores. Asimismo, este criterio de prorrateo se aplicará en el último año de vigencia de la concesión o autorización.

6. El tipo de gravamen anual será del 5% y del 100%, respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los casos previstos en los párrafos a) y b) del apartado 1.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2021 en vigor desde 01-01-2022