Articulo 257 Reglamento del Dominio Público Hidráulico
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Artículo 257. Consideraciones generales.

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1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 100 del TRLA, se prohíbe el vertido directo de aguas residuales a las aguas subterráneas, dado que son susceptibles de contaminar las aguas continentales.

2. No obstante, se podrá autorizar el vertido directo de pequeñas cantidades de sustancias con fines científicos para la caracterización, protección o restauración de las masas de agua. La cantidad estará limitada a la estrictamente necesaria para los fines en cuestión, siempre que no ponga en peligro el logro de los objetivos medioambientales establecidos tanto para el medio receptor como para el resto de las masas de agua afectadas.

3. Se podrá autorizar el vertido indirecto de aguas residuales de acuerdo con lo establecido en el artículo 246 bis.3.

4. En ningún caso, el vertido de aguas residuales podrá obstaculizar o ser incompatible con la explotación de los recursos del suelo o subsuelo.

5. Podrá autorizarse la inyección de aguas que hayan tenido un uso geotérmico siempre que permitan alcanzar los objetivos ambientales.