Articulo 255 Reglamento g...e Mallorca

Articulo 255 Reglamento general de la Ley de urbanismo para la isla de Mallorca

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Artículo 255. Resolución del procedimiento

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1. El plazo para dictar y para notificar la resolución expresa del procedimiento de licencia urbanística es de un máximo de tres meses.

2. El plazo previsto en el apartado anterior se interrumpe en los términos que fija el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común. Si la causa de la suspensión es el requerimiento de subsanación de deficiencias de contenido material o la aportación de documentación a modificar, el requerimiento se ha de realizar en una notificación única, a no ser que del cumplimiento del trámite de subsanación o de aportación se deduzcan defectos distintos de los señalados anteriormente y que no se podían apreciar por el órgano que efectuó el requerimiento.

3. Transcurrido el plazo de resolución y de notificación, se podrá entender otorgada la licencia solicitada, sin perjuicio de lo que establece el apartado 2 del artículo 5 de la LUIB, excepto los casos en que una norma con rango de ley estatal o autonómica de las Illes Balears prevea expresamente el carácter negativo de la falta de resolución y de notificación en plazo.

En todo caso, el otorgamiento de la licencia por falta de resolución y de notificación requiere que la solicitud se haya formulado acompañada de toda la documentación exigida por este Reglamento, por el instrumento de planeamiento correspondiente y por la normativa sectorial que corresponda. La realización de los actos amparados en una licencia otorgada por falta de resolución y notificación en plazo requiere que la persona interesada lo comunique de forma fehaciente al ayuntamiento, con la antelación mínima a que se refiere el apartado 6 de este artículo.

4. El acto administrativo de otorgamiento de las licencias urbanísticas es reglado de acuerdo con las previsiones de la LUIB, de este Reglamento, del resto de legislación directamente aplicable y de las disposiciones del planeamiento urbanístico y, en su caso, del planeamiento de ordenación territorial vigente en el momento de su otorgamiento siempre que se resuelvan en plazo. Si se resuelven fuera de plazo, se han de otorgar de acuerdo con la normativa vigente en el momento del vencimiento del plazo máximo en que se hubieron de resolver.

Todo acto administrativo que deniegue la licencia se ha de motivar y debe realizarse una referencia explícita a la norma o a la disposición del planeamiento urbanístico que la solicitud contradiga.

5. En ningún caso se podrán otorgar licencias urbanísticas que se basen en las determinaciones de planes urbanísticos no ejecutivos, ni siquiera condicionadas a la consecución de su ejecutividad.

6. El inicio de cualquier obra o uso al amparo de licencia requiere, en todo caso, que la persona promotora de la actuación comunique esta circunstancia al municipio, al menos con diez días de antelación.

7. Las licencias urbanísticas no alteran las situaciones jurídicas privadas existentes entre las personas particulares y se entienden otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de terceras personas.

8. Las licencias urbanísticas, las órdenes de ejecución o los acuerdos que aprueban proyectos de actos promovidos por los ayuntamientos, son nulos de pleno derecho en los supuestos que determina el artículo 147 de la LUIB, y son anulables en los supuestos y con los efectos que prevé la legislación sobre procedimiento administrativo común.