Articulo 255 Procesal militar

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Artículo 255.

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Sólo podrán interponer recurso contra resoluciones judiciales del sumario, el Fiscal Jurídico Militar y las partes personadas en el procedimiento. Se exceptúan los recursos prevenidos en el párrafo segundo del artículo anterior y los que en el mismo caso del artículo 143 de esta Ley interpongan el denunciante o militar agraviado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989