Articulo 254 Reglamento g...e Mallorca

Articulo 254 Reglamento general de la Ley de urbanismo para la isla de Mallorca

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Artículo 254. Instrucción del procedimiento

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1. El procedimiento de otorgamiento de licencia incluye, en todo caso, los informes técnicos y los jurídicos correspondientes, con la finalidad de comprobar la adecuación de la solicitud, y en su caso, del proyecto a la legalidad urbanística.

La emisión de otros informes municipales adicionales en el procedimiento, en todo caso ha de estar prevista en las normas urbanísticas del planeamiento correspondiente o en las normas de organización propias. En caso contrario su emisión ha de cumplir los requisitos establecidos en la legislación de procedimiento administrativo común, motivando su conveniencia y concretando el extremo o extremos sobre el que se solicite. Una vez emitidos estos informes, se deberá hacer referencia a ellos en el informe técnico o en el informe jurídico, según corresponda en función de su contenido.

2. El informe o los informes técnicos se han de emitir de forma previa al informe jurídico por parte del personal de la corporación con titulación competente. El informe ha de evaluar, desde esta perspectiva técnica, los aspectos a que se refiere el artículo 249.1 de este Reglamento, y en el caso de las actuaciones que supongan edificación o construcción, el cumplimiento de las condiciones de salubridad, de seguridad y de estética adecuada a su emplazamiento, con el alcance siguiente:

a) Se ha de comprobar el cumplimiento de las condiciones de salubridad que establecen las normas urbanísticas del planeamiento aplicable, según los distintos usos urbanísticos.

b) Las condiciones estéticas de los edificios a comprobar son las que recoge la normativa urbanística del planeamiento o las ordenanzas municipales específicas en esta materia, incluyendo las condiciones estéticas relacionadas con la protección de los bienes y espacios protegidos a través de los catálogos, y de las regulaciones de la legislación sectorial que haya incorporado expresamente el planeamiento urbanístico.

c) El control de las condiciones de seguridad se lleva a cabo mediante la comprobación de que el personal técnico redactor del proyecto tenga la habilitación profesional correspondiente, y del hecho de que los proyectos presentados con la solicitud de licencia dispongan de todos los documentos exigibles legalmente.

El informe técnico no ha de entrar a valorar las exigencias básicas de la calidad de la edificación o de las instalaciones previstas en los edificios, más allá de lo que determina el apartado anterior con respecto a la salubridad, la seguridad y la estética. Las personas responsables del cumplimiento adecuado de estos requisitos de calidad son los agentes que determina la legislación en materia de ordenación de la edificación. Asimismo, con respecto a las instalaciones, son responsables las personas profesionales que las proyecten y certifiquen de conformidad con la normativa reguladora.

3. El alcance del informe técnico municipal con relación a otra legislación o normativa sectorial se ha de adecuar a lo que determina el artículo 249.2 de este Reglamento. A estos efectos, ha de tener en consideración las reglas siguientes con el fin de comprobar previamente la adecuación de la actuación objeto de licencia a dicha normativa:

a) Si corresponde a un órgano sectorial de otra administración la verificación de su cumplimiento, se aplicará lo que dispone el artículo 249.2 expresado, y se ha de incorporar al expediente la concesión, autorización o informe sectorial, al que se hará referencia en el informe técnico municipal, señalando, si proceden, los condicionantes que de él se deriven y que deberá incorporar la licencia urbanística.

b) Si la legislación o normativa sectorial atribuye al municipio la comprobación de su cumplimiento, el informe o los informes técnicos municipales deberán verificarla expresamente, con alusión específica a dicha normativa. La misma regla se aplicará en caso de que la verificación de esta normativa se asigne al municipio por delegación del organismo sectorial correspondiente.

4. Los servicios municipales correspondientes emiten el informe jurídico. Este informe ha de verificar que existen en el expediente todos los hechos y antecedentes necesarios, enumerar los fundamentos sustanciales y los procedimentales, comprobar que la solicitud reúne formalmente los requisitos establecidos y que se dispone de toda la documentación necesaria, así como que se ha emitido el informe técnico correspondiente y los que sean preceptivos de acuerdo con la legislación sectorial. Igualmente, han de señalar todas las cuestiones de naturaleza jurídica que se puedan derivar del expediente, y ha de contener la propuesta de resolución correspondiente que el órgano competente haya de adoptar.

5. Si del contenido de los informes a que se refieren los apartados anteriores resultan deficiencias subsanables, se ha de requerir a la persona solicitante, con indicación de las deficiencias detectadas y de los preceptos infringidos, para que en el plazo de un mes pueda subsanarlas. Si las deficiencias no se subsanan dentro del plazo, se ha de declarar caducado el procedimiento, de acuerdo con las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.

6. En el procedimiento de otorgamiento de licencia urbanística, se ha de dar traslado de la solicitud y, en su caso, del proyecto a las administraciones públicas afectadas, a fin de que en el plazo de un mes emitan informe sobre los aspectos de su competencia; excepto el caso de que ya hayan dictado acto de autorización o hayan emitido informe en los términos previstos en el artículo 252 de este Reglamento. El transcurso del plazo expresado de un mes o el superior que determine la normativa sectorial correspondiente sin que se haya emitido el informe, permite que las actuaciones prosigan, excepto los supuestos de informes preceptivos y que sean determinantes de la resolución del procedimiento de licencia urbanística, caso en el que se puede interrumpir el plazo de los trámites sucesivos.

7. La tramitación del procedimiento relativo a solicitudes de licencias que estén sujetas a evaluaciones ambientales de proyectos se ha de adecuar, en todo caso, a lo que determina su legislación reguladora, y se ha de incorporar al expediente la declaración de impacto correspondiente antes de la resolución.

8. Los edictos sobre convocatoria de información pública relativos a los procedimientos de otorgamiento de licencias urbanísticas en que se exija este trámite se han de publicar en el Butlletí Oficial de las Illes Balears y en los medios telemáticos de la administración municipal competente.