Articulo 251 Agraria
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Artículo 251. Planes de ordenación de los recursos forestales.

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1. Los planes de ordenación de los recursos forestales (PORF) son instrumentos de planificación forestal de ámbito comarcal, que además podrán constituirse en herramientas indicativas para la ordenación del territorio y el régimen de usos del suelo forestal, de modo que sus determinaciones en materia de montes y recursos forestales se podrán incorporar al planeamiento urbanístico y a otros planes o programas sectoriales.

El ámbito territorial de los PORF serán aquellos territorios forestales con características geográficas, socioeconómicas, ecológicas, culturales o paisajísticas homogéneas que determine la Consejería con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales a propuesta del órgano forestal de la Comunidad Autónoma por su importancia forestal, interés socioeconómico o relevancia ambiental, o bien agrupaciones de terrenos forestales que constituyan dimensiones eficientes para su adecuada ordenación y gestión conjunta.

2. Los PORF serán elaborados por la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales y se aprobarán, a propuesta del órgano forestal de la Comunidad Autónoma, por resolución de la Consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales, previo cumplimiento del trámite preceptivo de información pública y el procedimiento de evaluación ambiental requeridos por la normativa específica aplicable.

En todo caso, antes de su aprobación formal se seguirán los trámites preceptivos de información pública y de forma pormenorizada serán oídas las entidades locales, propietarios, organizaciones profesionales agrarias, sectores y agentes sociales, económicos y ambientales legítimamente interesados y aquellos otros usuarios implicados en la comarca objeto del PORF.

3. Reglamentariamente se determinará la documentación y contenidos de los PORF que, con independencia de su denominación, podrán incluir entre otros los siguientes aspectos.

a) Delimitación del ámbito territorial objeto del plan y caracterización de los factores más representativos o significativos del medio físico y biológico relacionado con los espacios y recursos forestales.

b) Control, seguimiento, evaluación y plazos para la revisión del plan.

c) Descripción y análisis de los montes, de la tipología de las principales formaciones vegetales y de sus usos y aprovechamientos actuales y potenciales.

d) Aspectos jurídico-administrativos: titularidad, régimen administrativo y catalogación de los montes, incluyendo las vías pecuarias, mancomunidades, usos comunales o vecinales, agrupaciones de propietarios, así como las figuras de protección que les afecten, y los proyectos de ordenación u otros instrumentos de gestión o planificación vigentes.

e) Características socioeconómicas del área de influencia del ámbito territorial del plan.

f) Zonificación por usos y vocación del territorio según sus valores y riesgos ambientales.

g) Planificación de las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos fijados.

h) Establecimiento de las prescripciones técnicas, directrices y criterios orientadores para la ordenación, manejo, tratamiento y aprovechamiento de los montes y los recursos forestales, garantizando su regeneración y persistencia sostenida.

i) Establecimiento de plazos para la ejecución y revisión del plan, así como de mecanismos, criterios e indicadores básicos para su control, seguimiento y evaluación.

4. El contenido de estos planes será obligatorio y ejecutivo en las materias reguladas en este Título y tendrán carácter indicativo respecto de otros, planes o programas sectoriales, pudiéndose aplicar con carácter supletorio en ausencia de otras disposiciones aplicables o de otros instrumentos de ordenación territorial, ambiental o forestal, en lo que se refiera a espacios y recursos forestales.

5. Cuando exista un plan de ordenación territorial o de planeamiento urbanístico, o bien un plan de ordenación de recursos naturales, plan rector de uso y gestión o instrumento equivalente de conservación, protección o manejo de especies o espacios protegidos que afecten a montes o terrenos forestales conforme a su normativa específica aplicable, estos podrán utilizar el contenido del PORF con carácter complementario en todo aquello que dichos instrumentos no dispongan sobre los espacios o recursos forestales del ámbito del PORF, siempre y cuando así lo dispongan en su documento.

6. Los titulares o gestores de montes o fincas forestales incluidas dentro de los límites del ámbito de aplicación de los PORF podrán comprometerse al cumplimiento de las prescripciones técnicas y modelos de gestión forestal que les afecten, al objeto de tener la consideración de "monte ordenado" para solicitar subvenciones y autorizaciones que permitan ejecutar actuaciones para las que sea exigible la disposición de un plan de ordenación de montes o instrumento equivalente de gestión forestal sostenible, sin perjuicio de las condiciones técnicas particulares que pueda establecer la Administración autonómica con competencias en materia forestal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015