Articulo 250 Régimen específico de tasas
Artículo 250. Cuantía básica de la tasa de pasajeros y vehículos.
1. La cuantía básica de la tasa de pasajeros, así como la de vehículos en régimen de pasaje que cada pasajero tiene derecho a embarcar o desembarcar, se determina según el Bloque I o II en el que viaje y el tipo de vehículo de que se trate, según el siguiente cuadro: Por pasajero o vehículo:
Concepto | Navegación interior de las Balears (€) | Navegación interior de la UE y cruceros (€) |
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A) Pasajeros. |
|
|
1. Bloque I. |
| 3,520101 |
2. Bloque II. |
| 1,041824 |
2.1 De puerto a puerto o a otra isla, o viceversa, interinsular Temporada alta (*). | 0,785313 |
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2.2 De puerto a puerto o a otra isla, o viceversa, interinsular Temporada baja (*). | 0,416957 |
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De puerto a costa de la misma isla, o viceversa, insular. | 0,50 |
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2.3 De puerto a costa de la misma isla o viceversa, insular: | 0,069214 | |
B) Vehículos. |
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1. Motocicletas y vehículos o remolques. | 1,385152 | 1,846869 |
2. Coches turismo y otros vehículos automóviles. | 2,730841 | 5,461680 |
3. Autocares y otros vehículos proyectados para el transporte colectivo. | 18,891733 | 25,193187 |
(*) Temporada alta: Del 1 de mayo al 31 de octubre. Temporada baja: El resto del año. |
2. Se aplicará la tasa del bloque I a los pasajeros de camarote de cualquier número de plazas ocupadas por uno o dos pasajeros. Al resto de modalidades de pasaje se le aplicará la tasa del bloque II.
3. Los pasajeros que realicen un crucero turístico que haga una escala intermedia en puerto pero que no desembarquen no están sujetos a esta tasa. En caso de que bajen, les será aplicada la tasa correspondiente a cada bloque, sin perjuicio que, de acuerdo con los criterios de estimación objetiva que se fijen mediante concierto entre los armadores o sus representantes y el servicio de puertos, se establezca otra forma de cuantificación y pago de la tasa antes de la llegada del barco.
4. El abono de esta tasa dará derecho a embarcar o a desembarcar, libre del pago de la tasa de mercancías, el equipaje de camarote. Por lo que se refiere a los vehículos y al resto del equipaje deberá satisfacerse la tasa correspondiente como mercancía.
5. La declaración del número de pasajeros correspondiente a cada bloque se realizará con arreglo al formato que establezca el servicio de puertos y se entregará en el momento de terminarse el embarque y con anterioridad al desembarque.
6. En caso de inexactitud u ocultación del número de pasajeros, clase de pasaje o tipo de navegación, el importe de la tasa, para cada partida no declarada o declarada de forma incorrecta, será el doble de la cuantía básica establecida en el apartado 1 de este artículo.
- Modificación realizada (250 (apdo. 1.A.2.2, se modifica; apdo. 2.3, se añade)) por Ley 9/2009, de 21 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autonoma de las Illes Balears para el año 2010
(BOIB de 29-12-2009) en vigor desde 01-01-2010 - Modificación realizada (250 (apdo. 1.A.2.2)) por Ley 9/2008, de 19 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autonoma de las Illes Balears para el año 2009
(BOIB de 27-12-2008) en vigor desde 01-01-2009 - Modificación realizada (250 (apdo. 1)) por Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas.
(BOIB de 29-12-2007) en vigor desde 01-01-2008 - Artículo modificado por Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas
(BOIB de 28-12-2002) en vigor desde 01-01-2003