Articulo 250 Atención y derechos de la infancia y la adolescencia
Artículo 250. Información y actuaciones previas
1. Con anterioridad al inicio de un procedimiento sancionador, el órgano competente puede ordenar la apertura de un periodo de información o actuaciones previas con la finalidad de determinar, con la precisión mayor posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que puedan ser responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.
2. La información previa puede tener carácter reservado y su duración no puede ser superior a un mes, salvo acuerdo expreso de su prórroga por otro plazo determinado.
3. Las actuaciones previas las tienen que llevar a cabo los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, indagación e inspección en materia de infancia y de adolescencia y, en su defecto, la persona o el órgano administrativo que determine el órgano competente para iniciar o resolver el procedimiento.
4. No se considerará iniciado el procedimiento sancionador por las actuaciones de inspección, por las actas o los documentos en que se plasmen, por la verificación de análisis o controles de la administración, ni por las actuaciones previas a que hace referencia el apartado anterior. El procedimiento se iniciará mediante el acuerdo establecido en el artículo 252 de esta ley.
- Texto Original. Publicado el 28-02-2019 en vigor desde 28-05-2019