Articulo 25 Vivienda de Canarias

Articulo 25 Vivienda de Canarias

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 25. Consorcios Insulares de Vivienda.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Para el ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 5, así como las que por delegación o convenio les sean atribuidas por el Instituto Canario de la Vivienda, los cabildos insulares junto con, al menos, el 50% de los ayuntamientos de la isla, podrán constituir un Consorcio Insular de Vivienda con personalidad jurídica propia, conforme a lo establecido en la normativa vigente.

2. Los estatutos de los consorcios establecerán las particularidades de su régimen funcional y financiero y en sus órganos de decisión estarán representadas todas las entidades consorciadas. A estos efectos se estructurará en los siguientes órganos:

  1. El presidente que será el del Cabildo.

  2. El Consejo de Dirección, integrado por:

    • Un representante por cada uno de los ayuntamientos consorciados.

    • Cuatro representantes del Cabildo insular, designados por el pleno que ostentarán un voto ponderado equivalente al cincuenta por ciento de los votos del Consejo, ostentando el presidente el voto de calidad.

    • El director del Consorcio que, con competencias ejecutivas para la gestión ordinaria, sea designado por el Consejo a propuesta del presidente, y el secretario del Cabildo, que lo será también del Consorcio, ambos con voz y sin voto.

3. Los consorcios contarán con el personal que les adscriban las administraciones consorciadas y, en su caso, el Instituto Canario de la Vivienda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-02-2003 en vigor desde 10-03-2003