Articulo 25 Universidades

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Artículo 25. Servicios científico-técnicos.

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1. Las universidades deben impulsar los servicios científico-técnicos de apoyo a la investigación que sean necesarios.

2. El departamento competente en materia de universidades y las universidades públicas deben fomentar la coordinación de los servicios científico-técnicos, en especial de las bibliotecas, las infraestructuras para el cálculo de altas prestaciones y las infraestructuras de la información y la comunicación, con el objetivo de obtener el máximo aprovechamiento de los equipamientos de las universidades. También deben promover el desarrollo de nuevos equipamientos científico-técnicos de utilización común para todo el sistema universitario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-02-2003 en vigor desde 12-03-2003