Articulo 25 Turismo de C León
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Artículo 25. Guías de Turismo.

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1. El acceso y ejercicio de la actividad de guía de turismo en la Comunidad de Castilla y León requerirá estar en posesión de la correspondiente habilitación otorgada por la consejería competente en materia de turismo en los términos que se determine en la normativa turística. Quienes obtengan dicha habilitación como guía de turismo en la Comunidad de Castilla y León accederán a esta profesión turística bajo la denominación de «Guías de turismo de Castilla y León».

2. Los guías de turismo establecidos en el resto del territorio español podrán ejercer libremente su actividad en la Comunidad de Castilla y León. A efectos de inspección, en el supuesto de prestación temporal u ocasional deberán informar, previo requerimiento de la Comunidad Autónoma, de sus datos de identificación profesional a los órganos competentes en materia de turismo.

3. Los guías de turismo establecidos en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea podrán establecerse en la Comunidad de Castilla y León de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales.

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