Articulo 25 Transporte de... carretera

Articulo 25 Transporte de personas por carretera

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 25. Prohibición de coincidencia.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. No podrán establecerse servicios regulares de transporte urbano de personas cuyos tráficos coincidan con servicios regulares de transporte interurbano preexistente sin la conformidad del órgano concedente de estos últimos. De igual modo queda prohibido el establecimiento de tráficos de transporte interurbano o zonal de personas en concurrencia con tráficos urbanos ya existentes en el supuesto de que la Entidad Local correspondiente manifieste su disconformidad con dichos tráficos coincidentes, salvo que existan razones de interés general debidamente justificadas por la Consejería competente en materia de transportes y se establezcan en el expediente correspondiente.

2. A los efectos de este artículo se equipara al establecimiento de servicios la modificación de los ya existentes cuando de origen a situaciones de concurrencia con tráficos preexistentes.

3. La prohibición de coincidencia no será de aplicación cuando así venga expresamente previsto en los Planes Coordinados de Servicios o cuando existan causas de interés público que así lo justifiquen, apreciados por la Consejería competente en materia de transportes. En este supuesto, se dará trámite de audiencia al titular de la concesión preexistente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2005 en vigor desde 01-01-2006