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Articulo 25 TR. Ley de Gestión de Emergencias

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Artículo 25.- Cumplimiento de las medidas de autoprotección.

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1.- Las autoridades de protección civil podrán requerir a los obligados a ello para que modifiquen, actualicen o revisen el correspondiente plan de autoprotección en caso de variación de las circunstancias que determinaron su adopción, con apercibimiento de que si no lo hicieran así en el plazo conferido podrán adoptarse las medidas de ejecución forzosa previstas en el párrafo siguiente.

2.- En el caso de incumplimiento de las medidas de autoprotección las autoridades podrán adoptar, sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionadora, previo requerimiento y motivadamente, en función de la probabilidad y de la gravedad de la situación de riesgo que pueda generarse, alguna o algunas de las medidas siguientes:

a) Imposición de multas coercitivas.

b) Adopción de las medidas de protección que se consideren necesarias a costa del sujeto obligado, al que se le exigirá el pago por vía de apremio sobre su patrimonio, según el procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.

c) Cese de la actividad que genere el riesgo, o bien clausura del establecimiento, instalaciones o ámbito hasta el cumplimiento de la actuación requerida.

3.- Las administraciones públicas vascas exigirán a las personas responsables por dolo, culpa o falta de la diligencia debida o infracción de las leyes y reglamentos de autoprotección los costes de las intervenciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación civil.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-05-2017 en vigor desde 06-05-2017