Articulo 25 Servidumbres Aeronáuticas

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Artículo vigésimo quinto.

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En aquellos casos en que la orografía del terreno colindante o los obstáculos artificiales existentes impongan procedimientos de aproximación por instrumentos que requieran áreas y superficies distintas a las anteriormente mencionadas, el Ministerio del Aire las definirá en el Decreto de confirmación de las servidumbres específicas para cada aeródromo, haciendo constar que se trata de casos especiales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-03-1972 en vigor desde 21-03-1972