Articulo 25 Servicios soc...munitarios

Articulo 25 Servicios sociales comunitarios

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Artículo 25. Naturaleza de los servicios sociales comunitarios específicos.

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1. De conformidad con el artículo 12 de la Ley 13/2008, de servicios sociales de Galicia, los servicios sociales comunitarios específicos desarrollarán programas y gestionarán centros orientados a colectivos con problemáticas identificadas y singulares, procurando su normalización y reincorporación social o como espacio de tránsito a un servicio especializado.

2. Sin perjuicio de su dedicación a colectivos o problemáticas concretas, los servicios sociales comunitarios específicos actuarán, en tanto que servicios de proximidad, en el entorno vital de las personas destinatarias, favoreciendo el mantenimiento de sus vínculos familiares y comunitarios, su autonomía y calidad de vida.

3. Los centros correspondientes a esta modalidad de servicios pueden, además, dar respuesta a situaciones en las que se precisa un espacio de tránsito a un servicio social especializado o, de manera inversa, un espacio de tránsito desde los servicios sociales especializados, o desde cualquier otra institución o sistema público, a la plena integración en la comunidad.

4. Los servicios sociales comunitarios específicos, atendiendo a criterios de equidad territorial y de rentabilidad social, podrán tener un carácter supramunicipal, de acuerdo con la planificación y ordenación del sistema gallego de servicios sociales regulado en el título IV de la Ley 13/2008, de servicios sociales de Galicia.

5. Reglamentariamente se establecerán los requisitos concretos de los diferentes centros de servicios sociales comunitarios específicos, así como el régimen de garantía y control a que estén sujetos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-03-2012 en vigor desde 31-03-2012