Articulo 25 Seguridad ferroviaria
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»Artículo 25. Información que debe remitirse a la Agencia
Vigente
1. En el plazo de siete días después de la decisión de abrir una investigación, el organismo de investigación informará a la Agencia al respecto. La información indicará la fecha, la hora y el lugar de la incidencia, así como su tipo y sus consecuencias en lo relativo a víctimas mortales, lesiones corporales y daños materiales.
2. El organismo de investigación remitirá a la Agencia un ejemplar de los informes finales a que se refiere el artículo 24, apartado 2, y del informe anual dispuesto en el artículo 24, apartado 3.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 26-05-2016 en vigor desde 15-06-2016