Articulo 25 Seguridad ferroviaria
Articulo 25 Seguridad ferroviaria

Articulo 25 Seguridad ferroviaria

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 25. Información que debe remitirse a la Agencia

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. En el plazo de siete días después de la decisión de abrir una investigación, el organismo de investigación informará a la Agencia al respecto. La información indicará la fecha, la hora y el lugar de la incidencia, así como su tipo y sus consecuencias en lo relativo a víctimas mortales, lesiones corporales y daños materiales.

2. El organismo de investigación remitirá a la Agencia un ejemplar de los informes finales a que se refiere el artículo 24, apartado 2, y del informe anual dispuesto en el artículo 24, apartado 3.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-05-2016 en vigor desde 15-06-2016